STSJ Aragón 782/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución782/2021

Sentencia número 000782/2021

Rollo número 751/2021

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 751 de 2021 (Autos núm. 54/2021), interpuesto por la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 5 de julio del 2021, siendo demandante el D. Cirilo sobre complemento maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo contra el INSS y TGSS, sobre complemento maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 5 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Cirilo y se reconoce el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad, en cuantía del 5% de la pensión de jubilación (54,21 euros) con efectos del 17-2-2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectividad en los términos señalados.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO : El actor D. Cirilo con nº af‌iliación a la Seguridad Social, Régimen General NUM000, percibe pensión de jubilación con efectos del 1-9-2019, con base reguladora de 70% de 1.549,15 euros, resultando una pensión inicial de 1.084,41 euros.

SEGUNDO

El actor solicitó en fechas 15-12-2020 el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad al amparo del art. 60 de LGSS.

En Resolución de 17-12-2020 el INSS denegó al actor dicho complemento por estar contemplado respecto a mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión

contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.

Interpuesta reclamación previa el 24-12-2020, fue desestimada en fecha 13-1-21.

TERCERO

El actor es padre de dos hijos nacidos en 1988 y 1993.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada el INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Instituto demandado impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma respecto al pronunciamiento del Fallo sobre fecha de efectos económicos del complemento por maternidad reconocido al demandante Sr. Cirilo, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 53 y 60 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre fecha de efectos del complemento declarado.

SEGUNDO

El Sr Cirilo percibe pensión de jubilación desde el 1-9-2019, y el 15-12-2020 solicitó complemento de pensión de jubilación por maternidad, por ser padre de tres hijos.

Previamente, el TJUE había dictado Sentencia de 12-12-2019, C-450/18, publicada en el DOUE el 17-2-2020, la cual, resolviendo cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona, declaró: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal ( art. 60 .1 LGSS), que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

TERCERO

El recurso del INSS impugna el Fallo de la sentencia de instancia en lo que respecta a la fecha de efectos económicos del complemento de pensión reconocido al demandante, entendiendo que debe ser la de los tres meses anteriores a la de solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LGSS.

El Motivo se estima, conforme a lo ya resuelto por la Sala en pronunciamientos reiterados, modif‌icando el criterio aislado sentado inicialmente en sentencia de 31 de mayo pasado, citada en la recurrida. Así lo hemos declarado ya en sentencias de 24-9-2021 (dos, rs. 525/21 y 539/21), 27-9-2021 ( r. 536/21), 30-9-21 ( r. 573/21), 4-10-21 (tres, rs. 545/21, 546/21, 553/21) y 25-10-2021 ( r. 606/21).

En ellas hemos expuesto las razones por las que estimamos recursos análogos de la Gestora sobre la retroacción de tres meses anteriores a la solicitud del complemento por el interesado, razones que a continuación reiteramos en síntesis.

CUARTO

La Directiva 79/7/CEE -en la que se asienta la decisión de la sentencia TJUE de 12/12/19- no contiene ninguna previsión sobre la posibilidad de que un Estado miembro f‌ije unos efectos limitados en el tiempo a sus normas internas cuando éstas aplican el principio de igualdad de trato establecido en el art. 4 de esa disposición.

Remarca la sentencia TJUE de 21/12/2016 (asuntos acumulados C-154/15, C 307/15 y C-308/15) en su fto 70: "No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal -como es un plazo razonable de prescripción- de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C 542/08, ap. 30 y jurisprudencia citada)".

QUINTO

La Sentencia del TJUE de 27/10/1993 (C-338/91), caso Steenhorst-Neerings, sobre aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social y limitación de efectos retroactivos de una solicitud de prestación, concluye, en lo que aquí interesa:

"El Derecho comunitario no se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional según la cual una prestación de incapacidad laboral surte efecto como muy pronto un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, en el caso de que una invocación particular los derechos que le conf‌iere directamente, a partir del 23 de diciembre de 1984, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 / CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia

de Seguridad Social, y de que, en la fecha de presentación de la solicitud, el Estado miembro interesado aún no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dicha disposición".

Y en igual sentido, la Sentencia del TJUE de 6/12/94 (C-410/92), caso Jhonson,...

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