AAP Burgos 736/2021, 26 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 736/2021 |
Fecha | 26 Octubre 2021 |
AUTO:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
00736/2021
- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 09059 43 2 2021 0001534
RT APELACION AUTOS 0000299 /2021
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000319 /2021
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Iván
Procurador/a: D/Dª EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DANCAUSA TREVIÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NÚM. 00736/2021
En Burgos, a veintiséis de Octubre de dos mil veintiuno.
Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas, en nombre y representación de Iván, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de Marzo de 2.021 que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 319/21, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". En el presente caso se acuerda el sobreseimiento provisional de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), resolución no compartida por la parte ahora apelante que interesa en su recurso la continuación en la instrucción del presente procedimiento.
Las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia interpuesta por Iván contra Millán, en su condición de Director Provincial de Educación de Burgos, por la comisión de presuntos delitos de falsedad en documento público, prevaricación administrativa u otros.
Como indica la Magistrada-Juez instructora de las presentes diligencias previas "lo que se le imputa al Sr. Millán es la unión al expediente administrativo, que se abrió contra el denunciante, de escritos firmados por padres de alumnos que tienen una fecha de encabezamiento que no se corresponde con la fecha que consta en el sello registro y entrada en el colegio. Es decir, tal y como relata el denunciante, en los folios 5 y 6 de la denuncia, escritos fechados, por ejemplo el 22 o el 25 de Noviembre de 2.020 y que tienen un sello de fecha 27 de Octubre de 2.020".
En el auto de sobreseimiento provisional se sigue diciendo que "el denunciado, Sr. Millán, remite a la Dirección General de Recurso Humanos de la Consejería de Educación los escritos de queja de padres, así remite 3 escritos en fecha de 10/11/2020, 33 escritos en fecha 27/10/2020 y 22 escritos en fecha 23/10/2020".
Esta actuación no constituye los delitos objeto de imputación por el denunciante.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 813/16 de 28 de Octubre, citando las sentencias nº. 279/10 de 22 de Marzo; 888/10 de 27 de Octubre; 312/11 de 29 de Abril; 309/12 de 12 de Abril y 476/16 de 2 de Junio, entre otras) señala como elementos del delito de falsedad en documento mercantil, oficial o público del artículo 390 y siguientes del Código Penal, los siguientes:
"
-
Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.
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Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
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Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya
protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.
(.....) Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad
de alterar...
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