SAP Alicante 503/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2021
Fecha22 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000848/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000392/2021

SENTENCIA Nº 503/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 392/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Ramona, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jaime Avendaño Sempere y defendida por la Letrada Dª. Ainhoa Requena Pérez, y como parte apelada, Dª. Rosalia y D. Emiliano, representados por la Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes y defendidos por la Letrada Dª. María Almudena Amorós Boix.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de junio de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Noelia Gómez Nortes, en nombre y representación de Rosalia y Emiliano, contra Ramona, representada por el Procurador don Jaime Avendaño Sempere:

  1. - Debo declarar y declaro el desahucio, por precario, de la demandada y de quienes de la misma dependan, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de Elche.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojare voluntariamente la misma.

  3. -Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Jaime Avendaño Sempere, en nombre y representación de Dª. Ramona, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Rosalia y D. Emiliano, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 848/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Dª. Ramona interpone recurso alegando infracción del art. 250.1.2 LEC y de la jurisprudencia aplicable al caso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la cuestión de derecho planteada por esta parte, concretamente que la causa jurídica que ampara su posesión de la vivienda es que durante ocho años convivió en la misma como pareja de hecho del padre de los actuales demandantes, constituyendo su hogar hasta el fallecimiento de su pareja y habiendo contribuido a la economía doméstica, así como aportado mobiliario y enseres al domicilio. Subsidiariamente solicita que no se le impongan costas procesales al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho.

Dª. Rosalia y D. Emiliano se oponen a dicho recurso reproduciendo los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, puesto que la demandada no ostenta título alguno que legitime su posesión de la vivienda, sin que pueda deducirse dicho título de la convivencia mantenida con su padre actualmente fallecido, y tampoco ostenta derecho hereditario alguno, salvo que le haya sido reconocido por testamento, ni son aplicables analógicamente las normas relativas al vínculo matrimonial, por lo que concurren todos los requisitos necesarios para que prospere la acción de desahucio por precario. Igualmente, rechaza que existan motivos para no imponerle las costas procesales, habiéndose hecho caso omiso al requerimiento extrajudicial realizado con carácter previo a la interposición de la demanda

Segundo

Acción de desahucio por precario . Cuestión compleja .

Sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia vulnera las normas procesales y la jurisprudencia aplicable sobre la naturaleza del juicio de desahucio por precario tras la reforma operada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en la que se conf‌igura un nuevo proceso caracterizado por la superación del concepto de juicio sumario, desapareciendo la anterior limitación de alegaciones y medios de prueba contenida en la LEC 1881, por lo que actualmente admite en su seno el debate de todas las cuestiones que se ref‌ieran al título posesorio del demandado, las cuales habrán de resolverse con plenos efectos de cosa juzgada material, evitando remitir a las partes a un juicio declarativo posterior.

Consecuentemente, al no resolver las cuestiones planteadas, dicha resolución carece de verdadera motivación y fundamentación, ya que no se trataba de dilucidar cuestiones que afecten a la propiedad o titularidad dominical del inmueble, sino al legítimo derecho de esta parte a permanecer y disfrutar de la vivienda dada su condición de pareja conviviente del propietario, extremo fáctico que quedó probado documental (certif‌icado de empadronamiento) y testif‌icalmente (declaración de D. Gregorio ). Asimismo, deben aplicarse a las parejas de hecho, por analogía, las normas jurídicas reguladoras del vínculo matrimonial, así como los derechos sucesorios del cónyuge viudo, tal y como se viene reconociendo en diferentes leyes autonómicas.

En contradicción con esta doctrina, la resolución apelada declara que "exceden del objeto del presente procedimiento las cuestiones que se apuntan en la contestación a la demanda sobre posibles irregularidades del testamento otorgado por el padre de los actores, así como posibles derechos de la demandada sobre mobiliario y enseres de la vivienda, debiendo ventilarse en el correspondiente declarativo". Y por ello, concluye que la parte demandada no ha acreditado "ostentar derecho alguno que le autorice a permanecer en la vivienda, es más, reconoce que el uso y disfrute que viene ejerciendo trae causa de la relación sentimental mantenida con el padre de los actores hasta su fallecimiento".

A su vez, al resolver la petición de complemento de esta resolución declaró en el auto de 19 de julio de 2021 que "tal alegado (haber convivido durante ocho años en el inmueble objeto de autos, constituyendo su hogar) no

constituye título jurídico alguno que ampare la posesión ni, por ende, obste a la acción por precario ejercitada, tal como se señaló en la sentencia"

Resolviendo, pues, tales cuestiones, se comparte en esta resolución que la cuestión planteada por la parte demandada, concretamente si la relación de convivencia "more uxorio" con quien era propietario de la vivienda, actualmente fallecido y padre de los demandantes, herederos que se han adjudicado dicho bien inmueble, debe ser analizada en este procedimiento, adoptándose una resolución judicial fundada en derecho, sin que se trate de una cuestión compleja ajena al ámbito de este procedimiento.

Es este sentido, la doctrina jurisprudencial sintetizada en la sentencia de esta Sección nº 50/2018, de 6 de febrero, derivada entre otras de las...

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