SAP Ávila 116/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2021
Fecha03 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00116/2021

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920 - 21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E11

Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2018 0002554

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Emilia

Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO JOSE ANDRES GONZALEZ

Recurrido: Baltasar, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA

Abogado/a: D/Dª RUBEN DIESTRO BUSTAMANTE

SENTENCIA NÚMERO 116/2.021

Il mos. Sres:

Pr esidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Ma gistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a tres del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

Vistos ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial de Ávila los autos de la causa registrada con el número 24/2.020, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado registrado con el número 24/2.019 del juzgado de instrucción número cuatro de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 232/2.021, por un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer), siendo parte apelante Emilia representada por el procurador Don Fernando López del Barrio y defendida por el letrado Don Eduardo José Andrés González y parte apelada Baltasar representado por el procurador Don José Carlos González Miranda y defendido por el letrado Don Rubén Diestro Bustamante.

Ha sido designado magistrado ponente D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. magistrado juez de lo penal de Ávila se dictó sentencia el día veintidós del mes de febrero del año 2.021, declarando probados los siguientes hechos:

"El día veintisiete de junio de 2.018, sobre las 15:45 horas, Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Emilia se encontraban en la antigua vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, de la localidad de Mogro-Miengo. Allí ambos discutieron porque Baltasar había metido los objetos de Emilia en cajas de cartón.

No queda probado que Baltasar, con ánimo de menoscabar la integridad física de Emilia, lanzara a ésta un puñetazo que le alcanzara en la zona escapular derecha".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"Debo absolver y absuelvo libremente a Baltasar del delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) de cuya comisión resultaba acusado en el presente procedimiento penal.

Se declaran de of‌icio las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Emilia, elevándose los autos a esta audiencia provincial y pasándose al magistrado ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo penal número uno de Ávila se dictó sentencia con fecha de veintidós del mes de febrero del año 2.021, por la cual, por lo que aquí respecta, se acordaba absolver a Baltasar del delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) de cuya comisión resultaba acusado por el ministerio f‌iscal y por la representación procesal de Emilia en el presente procedimiento penal con declaración de of‌icio de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada perjudicada y acusación particular, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene al acusado Baltasar en los términos recogidos en el escrito de esta acusación particular con expresa condena en costas al citado acusado. En el escrito de acusación particular se solicita la condena del mencionado acusado por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153 apartados primero y tercero del código penal a las penas de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima en cualquier lugar en el que ella se encuentre en un radio de quinientos metros y de comunicación con ésta por cualquier medio por tiempo de tres años en los términos de los artículos treinta y tres del código penal ( artículos 57.2 y 48.2 del código penal) y a que la indemnice en concepto de responsabilidad civil en la suma de mil euros.

Se basa o se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Emilia en un supuesto error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En primer lugar se debe recordar que, cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la

base de la actividad desarrollada en el acto de la celebración del juicio, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el investigado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio...

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