SAP Burgos 272/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2021
Fecha16 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 664250

N.I.G.: 09219 41 2 2017 0003546

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2020

Recurrente: Luciano

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PRIETO MARADONA

Abogado/a: D/Dª ALFREDO VICENTE CAMPILLO RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 00272/2021

En Burgos, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITOS DE MALTRATO Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENÉNRO contra Luciano, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Alfredo Vicente Campillo en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 178/21 en fecha 3 de junio de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara expresamente que:

- Luciano y María Dolores tuvieron una relación de pareja análoga a la conyugal, sin convivencia que duró cuatro años aproximadamente, que se inició en el año dos mil trece siendo María Dolores menor de edad, y en diciembre de dos mil diecisiete ya había f‌inalizado.

- El día veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete Luciano acudió al domicilio en que reside María Dolores, donde se encontraba ella en compañía de un amigo, entrando al mismo sin autorización, y sin que María Dolores quisiera ni consintiera con ello.

- En diciembre de dos mil dieciséis, estando discutiendo María Dolores y Luciano en el domicilio de María Dolores, Luciano le arrojó un frasco de colonia que le golpeó en la cara y le causó una herida en la frente por al que sangró abundantemente.

- En otra ocasión en que María Dolores y Luciano discutían, éste le arrojó una piedra a María Dolores que el impactó en la espalda y le causó dolor.

- En otra ocasión, estando María Dolores y Luciano discutiendo en el interior del vehículo de éste último, llegando a la zona conocida como de Montaña, María Dolores bajó del vehículo y Luciano se marchó, dejándola allí, tras decirle " te voy a matar, te voy a dejar tirada y no te va a encontrar nadie".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 3 de junio de 2021 se dice literalmente:

CONDENO A Luciano como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género (en el domicilio de la víctima), sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena sesenta días de trabajos en benef‌icio de la comunidad (si el acusado presta consentimiento) o pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no presta consentimiento a realizar trabajos), y en ambos casos privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a María Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio inferior a 300 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con María Dolores por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

CONDENO A Luciano como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena cincuenta días de trabajos en benef‌icio de la comunidad (si el acusado presta consentimiento) o pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no presta consentimiento a realizar trabajos), y en ambos casos privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a María Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio inferior a 300 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con María Dolores por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

CONDENO A Luciano como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias

modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de treinta y un días de trabajos en benef‌icio de la comunidad (si presta consentimiento) o seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no presta consentimiento a trabajos), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximación a María Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio inferior a 300 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con la perjudicada por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

ABSUELVO A Luciano del delito de maltrato habitual por el que había sido acusado.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luciano alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luciano alegando:

.- Disconformidad en relación a los hechos probados que constan en la sentencia.

Que el día 27 de diciembre de 2017 Luciano acudió al domicilio en el que reside Sra María Dolores donde se encontraba ella en compañía de un amigo. Entrando ella sin autorización y sin que María Dolores quisiera ni consintiera. En relación a ello señala el recurrente que no es cierto, ya que ambos tenían unos perros en común y el denunciado acudía allí con frecuencia.

En Diciembre de 2016, estando discutiendo María Dolores y Luciano en el domicilio de María Dolores, Luciano le arrojó un frasco de colonia que le golpeó en la cara y le causó una herida en la frente por la que sangró abundantemente. En relación a ello señala el recurrente que este hecho no está acreditado, ni siquiera tangencialmente, ni existe parte de lesiones alguno.

En otra ocasión en que María Dolores y Luciano discutían, éste le arrojó una piedra a María Dolores que le impactó en la espalda y le causó dolor. Nuevamente, señala el recurrente que de igual manera, este hecho no está tampoco acreditado, ni siquiera tampoco tangencialmente, ni existe igualmente parte de lesiones alguno.

En otra ocasión, estando María Dolores y Luciano discutiendo en el interior del vehículo de éste último, llegando a la zona conocida como de Montaña, María Dolores bajó del vehículo y Luciano se marchó, dejándola allí, tras decirle " te voy a matar, te voy a dejar tirada y no te va a encontrar nadie." Nuevamente se dice en el recurso que No existe más prueba de cargo igualmente que el testimonio de la víctima, no existe testigo alguno de los hechos, ni siquiera periférico.

.- Infracción de precepto legal en la calif‌icación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena.

Se alega que los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento son muestra d la inmadurez de ambas partes en su relación de pareja sin que exista situación de desigualdad o superioridad sobre la mujer y valorados conjuntamente no deberían ser objeto de reproche penal alguno.

Se hace referencia a la prueba psicológica de la denunciante Sra. María Dolores donde se dice: "---sugiere la presencia de un patrón de personalidad inestable, tendente a la depresión y estados emocionales negativo y respuestas de ira con auto y heteroagresividad frente a la frustración".

Partiendo de lo expuesto se alega que la declaración de la víctima no reúne los requisitos suf‌icientes para ostentar prueba de cargo.

.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

.- Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que se juzga en el año 2021 unos hechos acaecidos en los años 2016 y 2017 y que ambos no fueron denunciados en su momento sino en el año 2017.

SEGUNDO

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

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