AAP Guipúzcoa 216/2021, 13 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 216/2021 |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-21/001205
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2021/0001205
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3166/2021- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 220/2021
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: ASOCIACION DE VECINOS DEL CENTRO DE IRUN ENSANCHE IRUNGO ERIALDEKO AUZO ELKARTEA
Abogado/a / Abokatua: MARTA HERRERO RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO MUGICA BOLUMBURU
Apelado/a / Apelatua: AYUNTAMIENTO DE IRUN
Apelado/a / Apelatua: Sabino
A U T O N.º 216/2021
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A: D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 13 de septiembre de 2021.
Que con fecha de 21 de Mayo de 2021, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun, en cuya parte dispositiva se acuerda:
" 1.- INCOO diligencias previas del procedimiento abreviado siquiera a los efectos de dar cobijo formal a lo resuelto en el siguiente Pronunciamiento.
-
- INADMITO A TRÁMITE la querella interpuesta en fecha 6 de mayo de 2021 por la Procuradora Dña. Rosario Múgica Bolumburu, afirmando actuar en nombre y representación de la entidad denominada ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CENTRO DE IRÚN "ENSANCHE" IRUNGO ERDIALDEKO AUZO ELKARTEA y bajo la dirección de la Letrada Dña. Marta Herrero, frente a D. Sabino .
-
- NOTÍFIQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes."
Contra dicha resolución por la representación de ASOCIACION DE VECINOS DEL CENTRO IRUN " ENSANCHE" IRUNGO ERDIALDEKO AUZO ELKARTEA se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 6 de Septiembre de 2021 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARATIBEL.
El recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 21 de mayo de 2.021 en que se inadmite ad limine la querella formulada por la Asociación de Vecinos del Cnetro de Irun" Ensanche" frente a D. Sabino en su condición de alcalde de la localidad de Irun por no consta poder especial, no contener relación circunstanciada de los hechos y no contener ofrecimiento de fianza.
En el mismo em cuanto al poder otorgado a la Procuradora se muestra la disconformidad con los argumentos del auto recurrido ha sido designada de oficio y obra apoderamiento apud acta y en cuanto a la valoración efectuada en el auto recurrido señalar que no se ha probado cuando se aprobó el plan especial de ordenación urbana Ikust Alaia de Irun es porque es vox populi que el querellado lleva ejerciendo el cargo público casi veinte años y que en el momento de la aprobación del plan lo seguia ejerciendo, en el apartado IV de la querella viene a ser un resumen de la relación circunstancida de los hechos que tiene su apoyo en la documental y por lo tanto, suficiente sustento de la presente querella, igualmente, se ha tipificado hechos en el apartado V y por si no fuera suficiente se solicitan diligencias a practicar, si bien se ha centrado en la persona del alcalde, también, se indica " todas aquellas personas que resulten criminalmente responsables de concepto de autores o participes de los hechos en el transcurso de las diligencias que se practiquen y por último, respecto a la fianza al ser una asociación de vecinos que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita estaría exento de la obligación de prestar fianza.
De lo expuesto se desprende que la inadmisión de la querella se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos formales que ha de tener la misma y de otro, en la ausencia indiciaria derivada del relato fáctico.
Prima facie debera de recordarse que no se produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E. por la no admisión ad limine de la querella o denuncia interpuesta siempre que la resolución dictada, que impide la finalización normal mediante una resolución sobre el fondo del asunto, esté suficientemente motivada.
El art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como requisito formal que debe concurrir en la querella para su admisibilidad, la existencia de poder bastante del Procurador, que ha de ser poder especial.
Como documento nº 1 de los qua compañan al escrito de querella se halla el nombramiento por el Colegio de profesional de oficio, folio 10.
La justicia gratuita comprende, entre otras, la prestación de defensa y representación por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
Siendo incuestionada la necesariedad de abogado y procurador para interponer querella la cuestión sería si la inobservancia de este requisito, de este presupuesto formal, constatada que no se acompañe al escrito de querella poder especial ha de determinar como efecto radical la inadmisión de la querella y por ende, de la acción que a través de la misma se pretende ejercitar, la cuestión se resuelve en la propia ley procesal al prevenir que la no presentación del poder especial requerido del Procurador firmante de la querella respectiva
puede soslayarse, concretamente, en el apartado 7º del mismo artículo 277 de la LECriminal, al exigir la firma de la persona querellante para los casos de ausencia de dicho poder especial, con lo nada obstaría a que el defecto de apoderamiento, no satisfecho dentro del plazo conferido a ese fin, quedase salvado mediante la comparecencia de la persona querellante para la ratificación de los términos de la querella interpuesta en su nombre, solución ésta que por prevista legalmente, en el caso actual debe ser estimada más acorde con la situación acreditada como concurrente en su persona, al tratarse de un beneficiario de la justicia gratuita y de un Procurador, el firmante de la querella, que no ha sido por ella designado sino que le ha sido designado de oficio por el organismo colegial respectivo.
En el supuesto de autos, constatado dicho defecto en la querella se requirió para subsanar se aportó certificación de acta de la Asociación en que se autoriza al presidente para la representación en el Juzgado y en este procedimiento y por el mismo se otorga apoderamiento apud acta, folios 138 y 139.
En el auto recurrido, citando el auto del T.S. de 24 de julio de 2.014 en que entre los distintos motivos de recurso se planeta la nulidad de actuaciones al haber admitido a tramite querella que dio lugar a las actuaciones y su personación como acusación particular a una asociación con vulneración del art 227-7 de la L.E.criminal ya que en las funciones del directivos de la misma en los estatutos estaba otorgar poderes para formular reclamación judicial lo que no englobaría el poder plantear querella criminal sin autorización expresa de la Junta Directiva, entendiendo que presentaron un acuerdo de la Junta directiva en que se ratificó el otorgamiento de poder para formular la querella y se convocó a la Asmablea extraordinaria para someter a refrendo los acuerdos.
Efectivamente la representación compete al presidente y hay una certificación en que expresamente se le atribuye la representación para este procedimiento, por lo que debe entenderse que la misma concurre mediante la ratificación y apoderamiento.
Pasando al examen de la querella presentada una querella, la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, tras la propia competencia del juez instructor, si tal querella presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito. Asimismo, hay que destacar que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad, en evitación de las querellas infundadas con sus gravosas consecuencias. De esta forma, los criterios para la admisión de la querella son los que especifica con carácter general el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2000 que dispone que ". la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la LECRIM que la querella deberá admitirse «si fuere procedente», y el artículo 313 que «habrá de desestimarse cuando los hechos...
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