SAP Valencia 310/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución310/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0023763

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 665/2020- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000721/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA

Apelante: D. Sixto .

Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA.

Apelado: D. Victorino .

Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.

SENTENCIA Nº 310/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 721/2019, promovidos por D. Victorino contra D. Sixto sobre "resolución de contrato privado de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sixto, representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. ARMANDO GRACIA SIMO contra D. Victorino, representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 26 de julio de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] 721/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorino contra D. Sixto : 1.- Declaro la resolución por mutuo disenso del contrato suscrito entre las partes de 2 de enero de 2.019. 2.- Condeno al demandado a la restitución al demandante del importe de 15.000'00 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sixto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Victorino .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de julio de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que se contrapongan los siguientes, y.

PRIMERO

Antecedentes.

1- Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de resolución contractual por mutuo disenso y reclamación de cantidad interesando que: 1.- Se declare la resolución por mutuo disenso del contrato suscrito entre las partes de 2 de enero de 2.019. 2.- Se condene al demandado a la restitución al demandante del importe de 15.000 €, más los intereses legales que procedan. 3.- Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. En base a que: con fecha 2 de enero de 2.019, el actor y el demandado suscribieron contrato privado de compraventa sobre los inmuebles que se ref‌ieren en el mismo; el pecio de esta compraventa se f‌ijó en 115.000 €, de los que 15.000 € se entregaban en el acto de la f‌irma del contrato; el resto del precio se entregaría por la parte compradora en efectivo en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de la compraventa en un plazo no superior al 1 de marzo de 2019; dispuesta la transmisión y efectuada la entrega del numerario acordado (15.000 €), tanto vendedor como comprador, de mutuo acuerdo y en el marco de diferentes criterios apreciativos sobre el examen de la operación, convinieron la resolución de la compraventa, quedando pendiente la devolución, igualmente acordada, de los quince 15.000 € desembolsados como entrega a cuenta por parte del comprador; una vez acordada la resolución por mutuo disenso, de forma sorprendente e inopinada, recepcionado por el actor la misiva remitida por el Sr. Sixto, instando el cumplimiento del contrato; han sido numerosas las gestiones extrajudiciales acometidas a f‌in de dar una solución conciliadora al asunto de referencia para evitar la contienda judicial, siendo exponente la misiva certif‌icada remitida en fecha 12 de marzo del corriente.

2- El demandado contestó la demanda oponiéndose, por cuanto: el comprador, tras la f‌irma del contrato de compraventa, no obtuvo la f‌inanciación necesaria esperada para pagar el resto del precio convenido, y así se lo manifestó en diferentes ocasiones, intentando convencerle para que le devolviera el dinero y anulara el contrato f‌irmado; nunca aceptó tal petición, ni el comprador le justif‌icó de ningún modo sus presuntas dif‌icultades económicas para poder formalizar la compraventa como el demandado le exigía; en fecha 13 de marzo de 2019, el actor le envió requerimiento fehaciente solicitando formalmente la devolución de la cantidad entregada, no quedándole al demandado más remedio que requerir formal y fehacientemente en fecha 26 de marzo de 2019 al comprador para cumplir el contrato y formalizar escritura pública de compraventa, indicando día y hora (el 5 de abril de 2019), en que la escritura estaría preparada para f‌irmar en la notaría y solicitándole su comparecencia y el pago del resto del precio convenido; en dicha acta de manifestaciones, se protocoliza el requerimiento efectuado al comprador previamente citado, y se acredita que el demandante compareció debidamente para otorgar la escritura pública de compraventa sin que se personara el comprador hoy demandante; previamente a recibir la demanda (en fecha 09 de julio de 2019), el demandado envió notif‌icación fehaciente al demandante comunicándole la resolución del contrato de compraventa, motivado exclusivamente por el incumplimiento voluntario, injustif‌icado y unilateral del comprador, el cual recibió correcta y personalmente.

3- Se dictó Sentencia estimando la demanda y declarando resuelto el contrato por mutuo disenso y la devolución de los 15.000 € al explicar en los fundamentos de derecho cuarto y quinto "...En todo caso, aun en el supuesto de haber justif‌icado el vendedor la procedencia de la resolución por incumplimiento por la parte actora, tampoco podría acogerse su pretensión de quedarse con los 15.000 € entregados por el comprador, al no haberse atribuido expresamente el carácter arras penitenciales a la suma anticipada. Y es que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, es clara al decir que: "En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases: a) Penitenciales, que son las que parece contemplar el art. 1454 C.c . concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato. b) Conf‌irmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en el art. 343 C. de C.. c ) Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1154, como resarcimiento en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada", y sentada la existencia de estas tres modalidades, para determinar cuándo estamos ante cada una de ellas señala: "del conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian las declaraciones siguientes: las arras o señal del art. 1454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido. La norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve para conf‌irmar el contrato celebrado" . Y en el mismo sentido la sentencia de 6 de febrero de 1992: "es doctrina de esta Sala

: a) que dado el carácter excepcional de las arras penitenciales... las mismas han de constar de modo claro y expreso ( Sentencias, entre otras, de 16-12-1970, 17-2-1982, 19-10-1984, 10-3 y 12-7-1986, 30-4-1988 y 9- 5-1990 ); b) En consecuencia, han de ser interpretadas en sentido estricto, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras conf‌irmatorias y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del precio que sirve para conf‌irmar el contrato celebrado ( SS. 5-6-1945, 22-10-1948, 22-10-1956, 7-2-1966, 16-12-1970 y 12-7-1986 )" . QUINTO.- De la estimación de la demanda. Justif‌icada la inef‌icacia del contrato que resulta del proceder de ambos contratantes, el efecto no puede ser otro que la restitución por las partes de sus recíprocas prestaciones, procediendo en consecuencia condenar al demandado a restituir le precio recibido....".

Ante esta resolución el demandado interpuso recurso de apelación al considerar que se había vulnerado el artículo 218 de la LEC, existiendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

El demandado recurrió la Sentencia por vulneración del artículo 218 L.EC. (congruencia y exhaustividad), en...

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