SAP Palencia 43/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2021
Fecha19 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.: 34120 41 2 2018 0000148

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Proc. de procedencia: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2020

Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7 de PALENCIA

Proc. de instrucción: DPA DILIGECNIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 15/2018

RECURRENTE: TALLERES VIAN S.L.

Procuradora: Dª MARÍA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: D. JUAN ALEJANDRO PASTOR VÁZQUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Dª Marta

Procuradora: Dª MÓNICA QUIRCE GONZÁLEZ

Abogado: D. FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A nº 43/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

En la ciudad de Palencia, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación rollo RP nº 22/2021, interpuesto en nombre de la mercantil TALLERES VIÁN, S.L., representado por la Procuradora Dª Emma Atienza Corro y defendida por el Letrado D. Alejandro Pastor Vázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 1/10/2020, en el Procedimiento Abreviado DPA nº 15/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal PA nº 96/2020, seguido por un delito de Injurias graves; habiendo sido parte apelada, Dª Marta representada por la Procuradora Dª Mónica Quirce González y defendida por el Letrado D. Fernando Fernández Díaz, además del MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Carreras Maraña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, dictó la Sentencia nº 199/2020 de fecha 1/10/2020 en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Marta delito de injurias graves con publicidad de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de of‌icio las costas causadas.

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones def‌initivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del denunciante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y defensa de la acusada, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción sustantiva de los artículos 208 del Código Penal (CP ), 209 CP y art 211 CP .

Los insultos graves están penados en el Código Penal en elartículo 208, denominados «Injurias»; pero solo serán delito, los insultos que cumplan con estas características: 1ª.- que dañen o lesionen la dignidad de una persona, autoestima o fama; 2ª.- que afecten a la fama que ésta tenga; 3ª.- y todo ello de una forma grave.

La consideración de «grave» va a venir dada por el contexto social . Esto quiere decir que será lo socialmente considerado como «grave» y de igual forma habrá de ser tenido en cuenta el contexto. Asimismo, hay que tener en cuenta que el concepto de injuria es lo que se conoce como un concepto « jurídicamente indeterminado » ( STC 223/1992, de 14 de diciembre, 139/1995, de 26 de septiembre; 297/2000, de 11 de diciembre) y por tanto, habrá que analizar el caso en concreto y la persona que emite y recibe el insulto.

En el delito de injurias, dispone la STS n.º 344/2020, de 25 de junio, « (...) el bien jurídico protegidoes el derecho al honor, que no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en su respeto personal más elemental, impidiendo que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo, ya que el derecho constitucional al honor ( artículo 18 CE ) tiene por fundamento la dignidad humana. De este modo, pueden ser constitutivas de delito las injurias las acciones o expresiones dirigidas a menoscabar la dignidad de una persona por más que no se desvele públicamente la persona contra la que se dirigen, siempre que el sujeto pasivo del delito las perciba y que objetivamente sean adecuadas para degradar o menoscabar su consideración como persona. »

Para la existencia de un delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

  1. - Elemento objetivo : constituido por los actos o las expresiones proferidas que están ahí, siempre acreditados y respecto de los que el sujeto pasivo se sintió atacado, menospreciado o desacreditado. Estos actos o expresiones deben de tener en si la suf‌iciente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

  2. - Elemento subjetivo : supone la intención, como dolo específ‌ico de causar y originar el perjuicio antes señalado. Es decir, el animus injuriandi, que, como dolo específ‌ico de esta infracción penal, eminentemente

    tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

  3. - Elemento circunstancial : aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto que prof‌iera la ofensa y, de otra, contribuyan a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.

    Una vez establecido lo anterior, el debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justif‌icación, o sea, de la antijuricidad.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima f‌inalidad pretendida y justif‌icarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suf‌icientes ( sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 270/2015, de 15 de junio).

    En este sentido, existen una serie de parámetros que debemos tener en cuenta para establecer el límite de la libertad de expresión ( Auto del Tribunal Supremo, rec. 20281/2020, de 16 de septiembre de 2020...

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