SAP Girona 500/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución500/2021

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208139111

Recurso de apelación 651/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1100/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012065121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012065121

Parte recurrente/Solicitante: SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA SL, MAQUINÀRIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA, CATALANA OCCIDENT

Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu, Mercè Canal Piferrer, Mercè Canal Piferrer

Abogado/a: Mercè Torras Galí, David De La Llave Llorens

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 500/2021

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 28 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1100/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENT y MAQUINÀRIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA, y la Procuradora Dª CORAL·LÍ PEIX FELIU, en representación de SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA SL, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2021.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Coral-li Peix Feliu por lo que debo absolver a MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercè Canal Piferrer por lo que debo absolver a MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvencional."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/12/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima tanto la demanda, formulada por, SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA S.L. MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA, y contra CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., como la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, se interpone recurso de apelación por ambas partes.

SEGUNDO

La parte actora, SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA S.L. reclama la cuantía de

15.987,80 euros más intereses y costas. Dicho importe es el del valor venal del vehículo de su propiedad 0826FHJ que resultó siniestrado tras un incendio mientras se encontraba en el taller demandado más el 50% del valor de afección y el importe de 7.880 euros más IVA como coste de una previa reparación efectuada en marzo de 2019 al vehículo siniestrado. Como consecuencia de un incendio ocurrido el 14 de octubre de 2019, mientras el vehículo estaba en el taller de MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA para ser arreglado el motor auxiliar, se produjeron los daños que se reclaman, considerando que el origen del incendio es un elemento ajeno al vehículo.

La parte demandada se opuso a la demanda dado que la actuación de reparación era sobre un motor auxiliar situado en la parte trasera, no existiendo responsabilidad alguna al originarse el incendio en el motor de tracción de la furgoneta propiedad del actor, situado en la parte delantera.

Con carácter subsidiario se alega pluspetición considerando improcedente el importe de 7.880 euros más IVA como coste de una previa reparación efectuada en marzo de 2019 al vehículo siniestrado dado que ello ya se indemniza mediante el valor de afección, por lo que, como mucho, la condena podría a ser al pago de 6.453 euros.

Se formuló reconvención en reclamación del importe de los daños sufridos por las instalaciones de MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA, que cuantif‌ica en 113.617,67euros, como consecuencia del incendio originado en el vehículo del actor.

La sentencia de Instancia desestima la demanda principal y la demanda reconvencional,por no estimar acreditada la causa del incendio y de acreditarse valora que estaríamos ante un supuesto de caso fortuito.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación de ambas partes lo son básicamente, por un error en la valoración de la prueba, concretada básicamente en la valoración de la prueba pericial y en aplicación de la jurisprudencia y normativa que ambas partes recurrentes invocan en sus recursos.

La controversia en esta alzada, al igual que en Instancia queda limitada a determinar si la causa del incendio debe atribuirse a la actora principal como propietaria del vehículo al ser eta la causa del incendio,o a la demandada y actora reconvencional .

.

En materia de incendios, en supuestos de análogas caracteristicas al presente, como recoge la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 1de fecha 9-11-2020, en materia de incendios:

Dicha jurisprudencia es cierto que no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades hipotéticas. Ahora bien, también lo es que, en esta materia, tampoco se exige para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser suf‌iciente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar un juicio de " probabilidad cualif‌icada " o " razonable " en supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar intensidad (entre otras, la STS, Sala 1ª, de 5/10/06 ) . En determinados supuestos, por tanto, para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa concreta y precisa que lo provocó. Si éste ocurrió en el ámbito de su actividad empresarial, será al perjudicado a quien corresponda probar la realidad del mismo y que éste se produjo en dicho ámbito de actividad, y al demandado la existencia de la actuación intencionada de terceros, o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores.

Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 4/6/09 en relación con la responsabilidad en casos de incendio, ".. En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dif‌icultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualif‌icada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 15 de febrero 2008 . La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suf‌iciente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se benef‌iciaba la demandada con su actividad ( SSTS 29 abril 2002 ; 20 de mayo 2005 ). .".

Y la sentencia del Alto Tribunal de 6/4/16, con cita de otras muchas sentencias:

".. 1ª) Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina..., para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En f‌in, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998 ), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998 ), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad...

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