SAP Huesca 298/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución298/2021

S E N T E N C I A Nº 000298/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 04 de octubre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, sección bis ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 198/16 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca. La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la ciudad de Jaca los promovió, como demandante, dirigido por la letrada Sra. Garreta Romanos y representado por la procuradora Sra. Del Val Esteban contra Doña Modesta, como demandada, que asistió al proceso representada por la Procuradora Sra Labarta Fanlo y defendida por el Letrado Sr Rojas Bejarano. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 320 del año 2018, e interpuesto por la demandada Sra Modesta . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción 2 de Jaca en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 14 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO ".

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Del Val Esteban en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE JACA y asistido por la letrada Doña Gemma Garreta Romanos, contra Doña Modesta representada por la Procuradora Doña Cruz Labarta Fanlo y asistida por el letrado Don Julio Rojas Bejarano, y declarar que las obras realizadas por la parte demandada consistentes en la apertura de una puerta que comunica la vivienda de su propiedad con el vestíbulo de entrada a las viviendas del edif‌icio NUM000 son ilegales por alterar la fábrica del edif‌icio, modif‌icando un elemento común y por tanto la conf‌iguración exterior de la zona donde se ha abierto y declarar que la obra efectuada perjudica los derechos de la comunidad y los demás propietarios, y condenar a la parte demandada a efectuar a su costa y cargo el cerramiento de esa apertura y retirada de la puerta toda la obra

ejecutada en esa pared, debiendo dejar toda la pared común y zona de entrada en la misma conf‌iguración, estado, aspecto y materiales que tenían antes, todo ello con condena en costas a la parte demandada

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de la demandada, Modesta se interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente:" Que se desestimare íntegramente la demanda con la condena en costas a la parte actora"

A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Jaca, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 320/2018. No habiéndose solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual se señaló el día 30 de septiembre de 2021.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el deber de no actuar sobre elementos comunes

El recurso esencialmente viene a poner de relieve la infracción de las normas de Propiedad Horizontal relativa al deber de atenerse al cumplimiento de los Estatutos Comunitarios, poniendo de relieve que las obras realizadas, esto es la apertura al zaguán de una puerta por la demandada sin avisar a la Comunidad de Propietarios, no constituye sino un acto legitimado de modo expreso por los Estatutos, que lo permiten.

En virtud de lo dispuesto en el art 7 de la Ley de Propiedad Horizontal art.7 EDL 1960/55 art.12 EDL 1960/55, se encuentran sujetos a la autorización de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH, toda obra que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edif‌icio, su estructura general y su conf‌iguración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modif‌icación de cada propietario sobre su bien privativo ( art. 7.1, párrafo primero, LPH), pero, en todo caso, queda prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edif‌icio, por afectar al título constitutivo de la comunidad (art. 7.1, párrafo segundo). Así, a diferencia de lo que ocurre con las modif‌icaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y conf‌iguración del edif‌icio o a la causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración inconsentida de los elementos comunes la prohibición parece ser absoluta e incondicionada, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil, sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modif‌icación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar benef‌iciosa o no perjudicial para los demás copropietarios.

Sin embargo, esta interpretación no debe impedir totalmente que los criterios limitativos a la modif‌icación de elementos privativos, impuestos en el art. 7.1, párrafo primero, de la LPH, puedan servir excepcionalmente para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, f‌lexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así reducido a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitirse, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (así, las SS TS 11 julio 1994 y 3 octubre 1998). Así ha ocurrido cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta benef‌icio alguno para el comunero impugnante y la situación actual, prolongada en el tiempo, tampoco causa perjuicio o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes (S TS 11 julio 1994), o cuando existe un previo consentimiento o aceptación, siquiera tácito, de la comunidad (S TS 3 octubre 1998).

De la prueba practicada en el presente caso, no deducimos concurrencia de los supuestos excepcionales que permitieran una actuación sobre un elemento común, cual es el zaguán o patio común del edif‌icio, por una actuación unilateral, esto es sin previa comunicación a la Comunidad de Propietarios actora.

SEGUNDO
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