SAP Baleares 444/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución444/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00444/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO NÚM.PO-26/19

S E N T E N C I A NÚM. 444/2021

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

D. MAGISTRADOS:

RAQUEL MARTINEZ CODINA

LUCIA NICOLE CRISTEA UIVARU

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En Palma de Mallorca, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. PO-26/19, dimanante del Sumario núm.5/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm.5 de Palma de Mallorca, por el delito de Agresiones Sexual, contra los acusados:

- Dionisio, nacido el día NUM000 /1993, con DNI. NUM001 hijo de Efrain y Marisa sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 27/7/2016, representado por la Procuradores Dña. ESPERANZA NADAL SALOM y ANTONIO JUAN RAMON ROIG y defendido por los Letrados D. GASPAR OLIVER SERVERA.

- Erasmo, DNI NUM002, sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por razón de esta causa desde el día 16/8/2016 y 16/3/2019; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO JUAN RAMON ROIG y defendido por el Letrado D. ANTONIO SERRA ESTEVA.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. BARBARA VALERO y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONICA DE LA SERNA DE PEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal con la agravación específ‌ica del artículo 180.2º, y un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2 del Código Penal.

Estimando en concepto de autores del art. 28 del código Penal, a ambos procesados de un delito continuado de violación, con la concurrencia de circunstancias atenuatoria simple de dilaciones indebidas, a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez años de libertad vigilada a determinar su contenido en ejecución-, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio, respecto de Petra, por un periodo de veinte años. Todo ello con condena en costas a cada acusado en una cuarta parte; y Absolver a Dionisio y a Erasmo, del delito de abusos sexuales por el que venían también acusados, declarándose de of‌icio la mitad de las costas causadas.

En materia de Responsabilidad Civil, ambos procesados, de manera solidaria, deberán indemnizar a Petra en la cantidad de 50.000 euros por daños morales y 250 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Dionisio, en su escrito de conclusiones, no son ciertos los hechos tal y como vienen relatados por el Ministerio Fiscal.

El procedimiento ha sufrido, durante su tramitación, una dilación extraordinaria no imputable a mi representado y que no guarda relación con la complejidad de la causa.

TERCERO

La defensa del acusado Erasmo, en su escrito de conclusiones, niegan todos los hechos en la forma que vienen redactados por el Ministerio Fiscal, no existe delito, no cabe hablar de autor ni cabe hablar de circunstancias, procede dictar sentencia absolutoria para mi mandante.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado: En Palma de Mallorca, los procesados Dionisio (DNI: NUM001 ), sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día 27 de julio de 2016 y Erasmo (DNI: NUM002 ), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa los días 16 de agosto de 2016 y 16 de marzo de 2019, puestos de común acuerdo entre ellos y, al menos, junto con una tercera persona más, tras abandonar el local "El Salero" sito en el PASEO000 de ciudad, en la ya madrugada del 18 de junio de 2016, se ofrecieron a llevar en coche a Petra y a Yolanda, a las que acababan de conocer, para dejarlas en sus respectivos domicilios.

Una vez montados en el vehículo con placa de matrícula ....FXG, conducido por Dionisio, éste cambió de dirección y en la rotonda del Camí DIRECCION000 se dirigió hacia un camino de tierra estrecho.

Cuando Yolanda entró en el vehículo cayó profundamente dormida dada la importante ingesta de alcohol previa.

Durante el trayecto, uno de los ocupantes le dijo a Petra, ante su inquietud por no circular en dirección a su casa, que no iban a casa sino a dar una vuelta. En un momento determinado, Dionisio se dirigió a Petra y le dijo: "o a tu amiga, que está dormida, o a ti misma".

Una vez hubieron detenido el vehículo, todos los ocupantes varones se bajaron del mismo y, seguidamente, tras indicar a Petra que pasara al asiento del conductor y se quitara la ropa, la colocaron de espaldas al exterior del vehículo y uno tras otro la penetró vaginalmente. Petra no opuso resistencia activa dado el estado de temor que había ido haciéndose cada vez más importante desde que advirtió que por la dirección en la que circulaban los ocupantes varones del vehículo no tenían intención de acercarlas a sus casas. Junto a dicho temor, Petra tenía que proteger también a su amiga Yolanda, desplomada nada más introducirse en el vehículo y ante la disyuntiva entre su amiga o ella, en la que le había puesto el procesado Dionisio . Por todo ello, junto con el miedo a que si se oponía activamente podía pasarle algo peor, Petra mantuvo una actitud pasiva.

En un momento dado, Petra localizó su teléfono y simuló hablar con su madre, consiguiendo que los acusados se montaran en el vehículo y las dejaran en las inmediaciones de la vivienda de Petra .

Tanto Yolanda como Petra había consumido importantes cantidades de alcohol y, ésta última, había fumado dos porros a lo largo de la noche. Dicho estado etílico era conocido por los procesados.

A consecuencia de los hechos descritos, Petra sufrió erosión en glúteo izquierdo, dolor en el brazo izquierdo y en el cóccix, que precisaron de una única asistencia facultativa y de cinco días de perjuicio exclusivamente básico para su curación.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado de instrucción nº 5 de Palma de Mallorca dictó auto imponiendo a Erasmo prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto a Petra . En fecha 24 de octubre de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca dictó auto imponiendo a Dionisio prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto de Petra .

No ha quedado plenamente acreditada la autoría de los tocamientos producidos a Yolanda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y, por lo tanto, después de un proceso justo.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables.

La verif‌icación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación:

  1. Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

  2. Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

  3. Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea.

Procede, por tanto, analizar el acervo probatorio existente bajo los parámetros jurídicos expuestos.

SEGUNDO

Los hechos probados se han considerado como tales en virtud de la amplia prueba documental, testif‌ical y pericial que se ha practicado en el presente procedimiento.

Así, podemos iniciar la valoración probatoria exponiendo aquellos datos o extremos que, o bien no revelan contradicción entre las partes, o bien son extremos accesorios que no empecen la credibilidad del testimonio concreto a valorar.

Al respecto, ambos acusados, Petra y Yolanda reconocieron que habían estado buena parte de la noche en un local de copas llamado "El Salero", que todos habían bebido y, en el caso de Petra, apuntó que había fumado porros. Los acusados reconocen haber bebido y estar un poco "colocados" y ref‌ieren, que las chicas, Petra y Yolanda, estaban borrachas. El estado etílico de Petra consta documentado, por los servicios médicos del Samu, al folio 27 y el estado etílico de Yolanda no presenta un valor que lo contradiga.

Las discrepancias...

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