SAP Vizcaya 1319/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1319/2021
Fecha09 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/006263

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0006263

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 549/2021 - I // 549/2021

- I Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 5001758/2018 // 5001758/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO

Procurador / Prokuradorea: D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado / Abokatua:Dª ANE SANTISO GARCÍA

Recurrido / Errekurritua: Dª Pura

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER FRAILE MENA

Abogado / Abokatua: Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1319/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 549/2021 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5001758/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, con asistencia

letrada de Dª ANE SANTISO GARCÍA, frente a la sentencia de 15 de enero de 2021. Son parte apelada Dª Pura, representados por la Procuradora de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, con asistencia letrada de Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 (Refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5001758/2018 sentencia de 15 de enero de 2021, cuyo fallo establece:

    "Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Pura, contra la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA), y, en consecuencia:

  2. - Declaro la nulidad de la cláusula relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo/techo) prevista en la CLÁUSULA TERCERA.- Intereses. Tercera bis.- Variabilidad del tipo de interés (in f‌ine), de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 6 de abril de 2011, ante el Notario, D. Igor Ispizua Omar, con el número 196 de su protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y así:

    1. Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación con los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura antes dicha y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

    2. Condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula, desde la fecha de cada cobro, hasta su completa satisfacción.

  3. - Con expresa condena en costas a la parte demandada, f‌ijando la cuantía como indeterminada.

    Una vez sea f‌irme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción".

  4. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, en el que se alegaba:

    2.1- Errónea aplicación valoración de la prueba que lleva a concluir, incorrectamente, la nulidad de la cláusula suelo.

    2.2.- Infracción legal por considerar nula la cláusula suelo, pese a ser previsión contractual válida.

    2.3.- Infracción de la teoría de los actos propios, pues se admitió la validez y se cumplió con la previsión de pago que contenía la cláusula.

    2.4.- Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse condenado al banco al pago de las costas.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 17 de febrero, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de Dª Pura, que se opuso, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  5. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22 de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 549/2021 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

    5 .- En providencia de 29 de marzo se considera innecesaria la celebración de vista, que no había sido solicitada por las partes.

  6. - En resolución de 25 de mayo se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de junio.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - En primera instancia Dª Pura, ahora parte apelada, insta la nulidad de una cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés, contenida en un préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con Ipar Kutxa Rural, hoy Caja Laboral. Alega que la f‌inalidad era la reforma de su vivienda, y reclama la nulidad de la cláusula y la restitución de las cantidades abonadas en su aplicación, más intereses y costas.

  2. - CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, opuso que la cláusula se incluye con conocimiento de la parte prestataria, que se entregó oferta vinculante, que previamente se habían visitado otras entidades, que la cláusula es válida, clara, no abusiva y transparente, que el notario advirtió de su existencia, y que la prestataria estuvo asesorada por una asesoría, por todo lo cual, y lo demás que añade, es procedente la desestimación de la demanda.

  3. - Tras la celebración de juicio, la sentencia recurrida entiende que la parte prestataria es consumidora, que la cláusula se incorpora de forma no transparente, y que por ello debe anularla, condenando a la restitución de cantidades, intereses y costas.

  4. - Caja Laboral se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se oponen la apelada, solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:

12.1.- Dª Pura suscribió con Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito, hoy Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, el 6 de abril de 2011 un préstamo con garantía hipotecaria aportado como doc. nº 2 de la demanda, folios 26 y ss de los autos, referenciado a interés variable cuya cláusula tercera bis disponía en su párrafo f‌inal (folio 33 de los autos):

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento ni inferior al cuatro por ciento nominal anual".

12.2.- El préstamo recoge en el exponendo II (reverso folio 25 de los autos) " Quela f‌inalidad del préstamo es para varias f‌inanciaciones ".

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba: la condición de consumidor

  1. - La entidad recurrente discrepa de la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida. En primer lugar, sobre el carácter de consumidora cualif‌icada, puesto que la resolución argumenta que la entidad bancaria no ha realizado prueba que indique que el asesoramiento recibido por una asesoría supusiera conocimiento de la existencia de la cláusula suelo. Considera el apelante que ese asesoramiento es crucial, puesto que la asesoría Torrealday tiene amplia experiencia profesional en asesoramiento integral en el ámbito f‌iscal, contable y jurídico, lo que corrobora el doc. nº 5 de la contestación a la demanda.

  2. - Para resolver se tendrá en cuenta que las previsiones tuitivas de consumidores y usuarios afectan a las personas que señalan los arts. 2, 3 y 4 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). En tales normas se def‌ine la condición de consumidor, excluyendo de su aplicación a quien no ostente las cualidades que permiten tal consideración.

  3. - Que hubo intervención de una asesoría no se ha negado por la otra parte. Pero la f‌inalidad del préstamo no es profesional, sino de consumo, ya que se destina a la reforma de la vivienda de Dª Pura . Así se af‌irma en el hecho primero de la demanda, y no ha sido expresamente rechazado al contestar la demanda. Esa f‌inalidad no es incompatible con la que recoge la escritura (§12.2), "varias f‌inanciaciones", por lo que se tendrá por acreditado que el préstamo sirvió para reformar la vivienda, conforme a lo dispuesto en el art. 405.2 LEC, que autoriza la f‌icta admissio, como la denominan las STS 588/2014, de 22 octubre, rec. 292/2013, ECLI:ES:TS:2014:4623, 616/2012, de 23 octubre, rec. 762/2009, ECLI:ES:TS:2012:6729 (§23), o 21/2021, de 21 enero, rec. 3005/2018, ECLI:ES:TS:2021:86.

  4. - La f‌inalidad de reformar una vivienda residencial es propia del consumo. El asesoramiento habido no transmuta la condición de consumidor, ni es decisivo. La jurisprudencia ha dicho en estos casos que el auxilio de terceros o la propia experiencia f‌inanciera del consumidor no exime al profesional de la...

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