SAP Huesca 295/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2021
Fecha04 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 000295/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a 04 de octubre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE CALIFICACIÓN NEGATIVA DE REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD número 332/2017 seguidos ante el juzgado de primera instancia 3 de Huesca, promovidos por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO) defendido por la Letrada Dª Cristina Castañón Fariñas y representado por el Procurador

D. Javier Laguarta Valero como demandante, contra D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA dirigido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez y representado por la procuradora Dª María Pilar Blas Sanz, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 382 del año 2018, interpuesto por el demandante Sr. Jose Miguel y habiendo impugnado la sentencia el demandado Sr. Carlos Antonio . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Laguarta Valero, en nombre y representación de

D. Jose Miguel, contra D. Carlos Antonio .

SE DECLARA la validez de la nota de calif‌icación negativa efectuada por el demandado D. Carlos Antonio, Registrador del Registro de la Propiedad de Jaca, el 9 de agosto de 2017, relativa a la escritura de compraventa autorizada por D. Jose Miguel el 4 de julio de 2017.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO) interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó "la revocación de la sentencia de instancia, y con el pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia". A continuación, el juzgado dio traslado al demandado D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA), para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición del recurso e impugnación de la sentencia, de la que se dio traslado al apelante para su oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 382/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el día 30/9/2021 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de 15 de mayo de 2018.

Son motivos del recurso interpuesto por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO): a) vulneración del art. 98 de la Ley 24/2001 y de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto (sent. TS de 2/5/2008 y sent. TS de 23/9/2011);

  1. errónea posición de la DGRN respecto al papel de los Registradores en el denominado juicio de suf‌iciencia notarial, no pudiendo atribuírsele más valor que a la ley, a la doctrina del Tribunal Supremo, a las sentencias mayoritarias de las Audiencias Provinciales que explicita;

Son motivos de la impugnación de sentencia formulada por D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA): a) extemporaneidad de la demanda; b) falta de legitimación activa; c) carencia sobrevenida de objeto.

SEGUNDO

Por la representación de D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO) se presentó el 6/10/2017 demanda contra D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA) solicitando: a) Declarar contraria a Derecho la nota de calif‌icación negativa efectuada por el Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Jaca, Don Carlos Antonio, el 9 de Agosto de 2017 relativa a la escritura de compraventa autorizada por el Notario don Jose Miguel en fecha 4 de julio de 2017 con el número 1.879 de su protocolo al haber realizado el notario conforme a Derecho el juicio de suf‌iciencia de las facultades de la apoderada, Doña Trinidad ; b) Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca y admitida a trámite se acordó emplazar al demandado Don Carlos Antonio y a los interesados en el expediente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., S.M.E. y PROMOTORA INDUSTRIAL OSCENSE, S.A.

Compareció Don Carlos Antonio que opuso: a) que el interesado subsanó el defecto el 14/9/2017, lo que determinó la inscripción del documento litigioso, no existiendo ya conf‌licto alguno que deba propiciar la intervención judicial; b) extemporaneidad de la presentación de la demanda el 10/9/2017, con vulneración del art. 5 CC, siendo que la notif‌icación de la calif‌icación se produjo el 9/7/2017; c) falta de legitimación activa del Notario autorizante, por carecer de interés habilitante específ‌ico y a quien no le compete la decisión de subsanar o no, lo que sí efectuó el titular de la relación jurídica; d) corrección de fondo de la calif‌icación impugnada; e) petición de archivo del proceso por carencia de objeto.

SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., S.M.E. compareció, debidamente representada y asistida por el Abogado del Estado, pero no contestó la demanda.

PROMOTORA INDUSTRIAL OSCENSE, S.A. no compareció.

Tras los oportunos traslados se dictó el 15/3/2018 auto desestimando el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

Tras la convocatoria y celebración de juicio verbal se dictó la sentencia ahora apelada. Fueron argumentos de la misma: a) legitimación activa del Notario autorizante; b) presentación temporánea de la demanda, c) que la calif‌icación efectuada por el Registrador demandado no incumplió los términos del art. 98 de la ley 24/2001, sino que siguió la interpretación efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado como órgano directivo, como era su obligación; y sin poner en duda el juicio de suf‌iciencia efectuado por el notario sobre el poder otorgado a favor de Dª. Trinidad, solicita se le aporten los datos del otorgante de ese poder, para poder comprobar también su regularidad d) dado que la escritura de fecha 4 de julio de 2016 sólo contenía datos del notario autorizante del poder, de su fecha y protocolo, pero sin identif‌icar a quien otorgó dicho poder,

sus facultades o la representación de la que deriva la del compareciente, la calif‌icación negativa fue correcta, debiendo desestimarse la demanda; e) no imposición de costas dadas las serias dudas de derecho que plantea el supuesto de autos y las distintas posiciones de las audiencias provinciales.

TERCERO

Sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria: Las calif‌icaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calif‌icación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notif‌icación de la calif‌icación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

La calif‌icación impugnada es de fecha 9/8/2017 (según certif‌icado del Sr. Registrador demandado) y la presentación de la demanda tuvo lugar el 6/10/2017, según documento de la Of‌icina de Registro y Reparto de los Juzgados de Huesca, siendo la fecha a tener en cuenta y no la de 10/10/2017 que, erróneamente, consta en el Decreto de admisión y que es la fecha de entrada en el Juzgado al que se repartió la demanda, según consta en el sello de entrada del Juzgado.

CUARTO

Sobre la alegada falta legitimación del Notario.

Basta para desestimar la excepción reproducir los argumentos de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (ROJ: STS 3043/2021) que son del siguiente tenor:

  1. Régimen legal. La cuestión suscitada es si la notaria que autorizó una escritura que fue presentada para su inscripción registral goza de legitimación activa para la impugnación judicial directa de la resolución emitida por el registrador que suspendió la calif‌icación y la inscripción solicitada, en virtud de lo previsto en el art. 255 LH.

    En su escrito de oposición al recurso, el registrador aduce que en este caso propiamente no había una calif‌icación negativa, sino una suspensión de la calif‌icación y de la inscripción, conforme al art. 255 LH, al que no sería de aplicación el régimen de impugnación de las calif‌icaciones negativas, y por ende la jurisprudencia contenida en la...

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