SAP Valencia 487/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución487/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46235-41-1-2018-0000211

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 849/2020- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000072/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA

Apelante: XULIA SELECT SL.

Procurador.- Dª. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER.

Apelado: Dª. Camila, Dª. Carlota,

Dª. Diana, Dª. Edurne .

Procurador.- Dª. CARMEN GUILLEM RAMIRO.

SENTENCIA Nº 487/2021

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000072/2018, promovidos por Dª. Camila, Dª. Carlota, Dª. Diana y Dª. Edurne contra XULIA SELECT SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por XULIA SELECT SL, representado por el Procurador Dª. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y asistido del Letrado D. CASIMIRO CARLOS MASCARELL CABALLER contra Dª. Camila, Dª. Carlota, Dª. Diana y Dª. Edurne, representado por el Procurador Dª. CARMEN GUILLEM RAMIRO y asistido del Letrado D. VICTOR SABATER BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, en fecha 4 de septiembre de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000072/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Diana, Dª. Camila, Dª. Edurne Y Dª. Carlota a través de su representación en autos contra XULIA SELECT, S.L., debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 23.427 euros, más el interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2017. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª. CRISTINA PÉREZ PELLICER en representación de XULIA SELECT, S.L., absolviendo a los demandados reconvencionales, de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de XULIA SELECT SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Camila, Dª Carlota, Dª Diana, Dª Edurne .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Antecedentes sucintos.

Este procedimiento se inició por la demanda, que en base a que celebrado contrato de compraventa el 16 de octubre de 2016, se recolectaron 42.366 kg de kakis y 4.7071 extras, la fruta dañada no se recolectó, se ejercita acción de reclamación de 23.427 €, derivada del impago del importe de los kakis recogidos por la demandada en los campos propiedad de los demandantes, conforme al contrato.

La demandada la contestó, oponiéndose y formulando reconvención, en ejercicio de acción de resolución del contrato por el incumplimiento por parte de la demandada en reconvención, e indemnización de los daños y perjuicios que a la misma ocasionó tal incumplimiento, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de fecha 31 de octubre de 2016, y se condene a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 26.406,50 €, más los intereses legales y las costas.

Se dictó Sentencia estimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho segundo "... Es decir, que la parte demandada incumplió el contrato que le vinculaba con la parte demandante, al no haber llevado a cabo la recolección en la fecha límite pactada, sin que pudiera contractualmente efectuar recogida alguna pasado dicho plazo, más que con el consentimiento de la vendedora, consentimiento que es evidente que tan solo existió hasta el día 27 de diciembre de 2016, momento en el que comenzó la recogida otra empresa, siendo ello un hecho no discutido. De todo lo expuesto se desprende que la demanda principal, originadora del proceso, ha de ser estimada en su integridad, debiendo ser desestimada, a sensu contrario, la demanda reconvencional ....".

Ante esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación al serle desfavorable solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, en base a los siguientes motivos: 1º- sobre la resolución unilateral del contrato, y la vulneración del artículo 1124 del CC; 2º- sobre el incumplimiento de la actora en las obligaciones recíprocas, vulneración del art. 1254, 1255 y 1256 del CC; 3º- por vulneración de las obligaciones contractuales, vulneración de los arts. 1254 y ss. del CC, 1124 y ss. del CC. y 1287 del CC, en relación con la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias; 4º- error en la valoración de la prueba por el Juzgador; 5º- error en la valoración de la prueba respecto de la demanda reconvencional; 6º.- errónea valoración de la prueba testif‌ical.

SEGUNDA

Recurso de apelación.

1- En el primer motivo del recurso de apelación se defendió la resolución unilateral de la actora sin que concurriese incumplimiento de la demandada concluyendo que: No existió incumplimiento por parte de la demanda que pudiera dar lugar a la resolución del contrato. Todas las manifestaciones realizadas de contrario en la demanda son meras conjeturas en aras a poder fundamentar una resolución sin causa. Manifestaciones

"contra legem" dada cuenta que el proceso para regular la recolección y el requerimiento de la misma dentro del marco legal. aplicable se encuentra dispuesto en la Ley 3/2013 de 26 de julio.

2- En el motivo segundo defendió el incumplimiento de la actora de las obligaciones reciprocas defendiendo que: la actuación de la actora deja el cumplimiento del contrato a expensas de su parcial criterio. No cabe dejar el cumplimiento del contrato a criterio de una de las partes, y en este caso así se produjo. La actora sin haber acreditado incumplimiento, sin haber acreditado perjuicio, sin haber acreditado pérdida de la cosa, procedió de forma unilateral a transmitir la fruta de su propiedad a otro comercio distinto del comprador, frustrando así las expectativas que de la compraventa pudiera tener la demandada.

3- En el tercer motivo del recurso de apelación se sostuvo el incumplimiento de las obligaciones contractuales defendiendo que: la demandada formalizó un contrato de compraventa a peso de la variedad kaki, amparado por la normativa de la Ley 3/2013, del artículo 23.2, en relación con lo acontecido en el presente caso cabe desprenderse: a.- No ha existido perjuicio alguno a la actora como consecuencia de la forma de actuar de la mercantil demandada; b.- El contrato reúne tanto los elementos propios de los contratos en general, como los elementos propios de los contratos amparados por la tradición vigente en la Comunitat Valenciana, vinculada especialmente al mundo agrario; c.- La resolución unilateral del contrato por la actora no solo vulnera los principios generales de los contratos en general sino los principios que rigen en la normativa autonómica. El punto principal de controversia lo es, el periodo de recolección y su momento óptimo y que las conversaciones mantenidas en navidad con la demandada manifestando que se le daba un plazo de una semana para recolectar, plazo que evidentemente no permitió cumplir puesto que el día 27/12 ya recolectó el nuevo comercio prueba evidente de que ya con anterioridad a navidad había vendido la fruta al mismo la fruta estaba en su periodo de maduración, nadie, ninguno de los intervinientes pone de manif‌iesto que la fruta estaba perjudicada en el momento de la recolección.

4- En el motivo cuarto se sostuvo que siendo aplicable Ley 3/2013, de 26 de julio de la Generalitat Valenciana la fecha limite par ser recogida la fruta o periodo óptimo de recolección indicado en la sentencia se sustentó en la...

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