SAP Zaragoza 1071/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1071/2021
Fecha24 Septiembre 2021

SENTENCIA núm 001071/2021

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 24 de septiembre del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000324/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000290/2021, en los que aparece como parte apelante-demandado la empresa DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO MUÑIO PUERTOLAS, y asistido por el Letrado D. CRISTIAN GUAL GRAU; y como parte apelada-demandante, la empresa LEADER TRANSPORT ARAGON S.L. representado por el/la Procurador de los tribunales, D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ; y asistido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 194/2020 de fecha 23 de noviembre del 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por Leader Transport Aragón SL contra Daf Trucks NV:

Debo declarar que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 43.299,36 euros sufridos por la demandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Debo condenar a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre del 2021

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Leader Transport Aragon S.L. (en lo sucesivo Leader) presentó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra Daf Trucks NV (en adelante Daf) fundada en la infracción de normas de Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento AT 39824.

La sentencia de instancia estimó integramente la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

DAF formula recurso de apelación contra la referida resolución por entender que la demanda debió desestimarse. Leader se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Como cuestión previa, conviene precisar cuál es, a nuestro juicio, la normativa aplicable al caso.

1. El RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

El artículo 71 LDC consagra el principio de responsabilidad de la empresas infractoras y de las empresas o personas que la controlan por los daños y perjuicios causados por infracciones del Derecho de la competencia, el artículo 72 LDC establece el derecho de cualquier persona, física o jurídica, al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, el artículo 73 LDC sanciona la responsabilidad objetiva y automática de los infractores, que conf‌igura de manera conjunta y solidaria, con la excepción del solicitante de clemencia, y por f‌in, el artículo 74 LDC f‌ija un plazo de prescripción de 5 años.

2. Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:

"1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

El artículo tercero modif‌icó los artículos 71 a 81 la LDC, esto es, el derecho sustantivo, mientras que el artículo cuarto modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o sea, el derecho procesal.

La Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) precisó que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones.

3. Sin embargo, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios causados por una conducta anticompetitiva ante la jurisdicción civil ordinaria existía, en el ámbito comunitario, desde el Tratado de Roma de 1957, y en España desde la Ley de Defensa de la Competencia de 4 de julio de 1989, dictada para armonizar el derecho de competencia español con el derecho comunitario, derogando la Ley 110/1963, de represión de las prácticas restrictivas de la competencia.

Es cierto que en un principio la aplicación del derecho de la competencia quedó monopolizada en el ámbito público (public enforcement), pero también lo es que paulatinamente se fue aplicando en la esfera privada (private enforcement).

La sentencia del entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto Courage-Crehan) reconoció el principio de la "plena compensación" de los perjudicados por un ilícito anticompetitivo. Más tarde, la sentencia 13 de julio de 2006 (asunto Manfredi) ratif‌icó ese principio y señaló que

las normativas nacionales no podían obstaculizar este resarcimiento efectivo de las víctimas de una conducta antitrust. Así, dice:

58 Además, tal como se recordó en el apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 81 CE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

59 De esto se deriva que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 24) y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo.

60 A continuación, en lo que atañe a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia, procede recordar que la plena ef‌icacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 26).

61 Se desprende de esto que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo

81 CE .

Mas recientemente, la Sent. TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan C-724/17) dice:

"26 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE ( sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 22 y jurisprudencia citada).

27 Es cierto que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 24 y jurisprudencia citada)."

En España, ese camino lo inició la sentencia de 2 de junio de 2000 (Roj: STS 4520/2000), llamada "caso DISA", que señala:

"SEXTO.- Sobre las materias que aquí interesan el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de la siguiente forma: (...)

... los artículos 85, apartado 1, y 86 producen efectos directos en las relaciones entre los particulares y generan, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de enero de 1974, 127/73, antes citada). (...)

Si bien es cierto que el Juez nacional no tiene competencia para ordenar que se ponga ?n a la infracción que ha podido comprobar ni para imponer multas a las empresas que la hayan cometido, como puede hacer la Comisión, le corresponde, no obstante, aplicar, en las relaciones entre particulares, el apartado 2 del artículo 85 del Tratado. Al prever expresamente esta sanción civil, el Tratado pretende que el Derecho nacional dé al Juez la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR