SAP Valencia 1327/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1327/2021

ROLLO NÚM. 000729/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 1327/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000729/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001003/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSPORTES DIEGO CARDOSO SANCHEZ, Lucas, GESTION INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.C.V., Luis, Marcial, NUALTRUCK SL, Marino, GILABERT LAVARIAS TRANSPORTES SL y TRANSPORTES LA VALL COOP. V., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA CARMEN JOVER ANDREU, y de otra, como apelados a SILMAR FREIGHT SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA SELMA GARCIA-FARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES DIEGO CARDOSO SANCHEZ, Lucas, GESTION INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.C.V., Luis, Marcial, NUALTRUCK SL, Marino, GILABERT LAVARIAS TRANSPORTES SL y TRANSPORTES LA VALL COOP. V..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 29-1-21, contiene el siguiente FALLO: " Desestimo las acciones ejercitadas por Transportes Diego Cardoso Sánchez y otros, sin condena en costas.

Estimo parcialmente la acción ejercitada por Transportes La Vall Coop. V., en la cuantía que resulte coincidente con el importe derivado de las operaciones de transporte respecto de las que existe orden de transporte suscrita por la parte demandada, tal y como se relacionan en las pp. 9-10 del escrito de contestación. No resultarán de aplicación los intereses del art. 1108 CC, al restar indeterminado el quantum indemnizatorio y sin perjuicio de los derivados de mora procesal en el art. 576 LEC, una vez se alcance la liquidación de esa cantdad en período de ejecución de sentencia.

Sin condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES LA VALL COOP. V., GILABERT LAVARIAS TRANSPORTES SL, Marino, NUALTRUCK SL, Marcial, Luis, GESTION INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.C.V., Lucas y TRANSPORTES DIEGO CARDOSO SANCHEZ, dándose el trámite

previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado

que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de TRANSPORTES DIEGO CARDOSO SÁNCHEZ, Lucas, GESTIÓN INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.C.V., Marcial, NUALTRUCK, S.L., Marino, GILABERT LAVARIAS TRANSPORTES, S.L., TRANSPORTES LA VALL COOP. V. y Luis formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia de fecha 29 de enero de 2021 que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción directa prevista en la DA 6ª de la Ley 9/2013 interpuesta por los recurrentes contra Silmar Freight, S.L. por importe de 28.984,06 euros.

La demanda ejercita una acción directa contra el cargador del transporte, por importe de 28.984,06 euros, en reclamación de facturas impagadas por el intermediario Marcial Ruiz Transportes, S.A., actualmente incurso en concurso de acreedores.

El fundamento desestimatorio de la sentencia radica en que los actores no acreditan la condición contractual de la demandada y no se le puede reconocer legitimación pasiva, en virtud del art. 10 LEC, admitiendo únicamente la acción respecto Transportes La Vall Coop. en la parte que acredita dicha condición.

La sentencia af‌irma resulta de aplicación la DA 6ª Ley 9/2013, de 4 de julio, que modif‌icó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre. Desestima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada al amparo del art. 79 Ley 15/2009; desestima la excepción de falta de legitimación activa de los actores alegada por la demandada porque considera que han acreditado la condición de transportistas efectivos, que han realizado las operaciones de transporte que reclaman y los títulos de pago.

Estima la excepción de falta de legitimación pasiva por la falta de prueba de la vinculación contractual en las operaciones de transporte en la mayoría de las acciones ejercitadas, con remisión a los arts. 10 y ss. Ley 15/2009 respecto la carta de porte. Sólo aportan las órdenes de transporte emitidas por la concursada pero no las cartas de porte u otros documentos que vinculen a la demandada. Sólo aportan documentos unilaterales de los actores, como listados de facturas, y no hay indicios ni prueba de nada más.

Atribuye a los actores ligereza en su actuación porque no solicitaron diligencias preliminares y presentan la demanda sin tener prueba suf‌iciente ( art. 265.1 LEC).

Solo en el bloque 9 se acreditan las previas órdenes de transporte emitidas por la demandada y por ello estima parcialmente esta acción, sin intereses conforme el art. 1108 CC porque la cantidad no está determinada, debiendo estar al art. 576 LEC.

La representación de la parte demandante plantea recurso de apelación frente la sentencia para revocar la estimación de la falta de legitimación pasiva. Alega vulneración de las normas esenciales del procedimiento generadora de indefensión por la denegación de solicitud de práctica de prueba propuesta en la audiencia previa. Hizo un requerimiento a la demandada para que aportara las órdenes de transporte que vinculan a la demandada con la concursada Marcial Ruiz Transportes, S.A. entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2018 y las facturas emitidas por dicha sociedad entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018 con la f‌inalidad de probar su legitimación pasiva. El juez a quo motivó la inadmisión por extemporaneidad y expone una multiplicidad de argumentos para la estimación de esta prueba en segunda instancia.

Dicha prueba fue admitida en segunda instancia mediante auto de esta sala de 24 de mayo de 2021.

La parte demandada se opone al recurso de apelación. En primer lugar explica que la parte recurrente sólo impugna la inadmisión de la prueba de primera instancia, sin hacer referencias al error en que incurriría la sentencia, además de presentar argumentos en contra de la admisión de la prueba.

En segundo lugar reitera que la parte actora no ha acreditado la intervención de la parte demandada y es carga de aquélla.

En tercer lugar estima que no concurren los requisitos para la estimación de la acción directa. Por un lado, considera que no han acreditado la realización de los transportes; y, por otro lado, denuncia que no acreditan que sean los transportistas efectivos.

En cuarto lugar y de forma subsidiaria, para el caso que se estimara el recurso de apelación, reclama que no se haga imposición del importe del IVA. Argumenta que no es un servicio que ellos hayan encargado a los

actores; que deben pedir la devolución del IVA por el concurso de Marcial Ruiz Transportes, S.A. ante la AEAT; y, por último, que estamos ante una indemnización que no deriva IVA.

En esta alzada no se discute la naturaleza y f‌inalidad de la acción directa ejercitada al amparo de la DA 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio, que reforma la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), rubricada "Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación", que dispone:

" En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el art. 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ", de cuyo tenor hemos de partir para resolver el presente recurso.

SEGUNDO

Objeto del proceso en la segunda instancia

  1. - Con carácter previo a entrar a resolver los concretos motivos del recurso de apelación debemos concretar el objeto del procedimiento en la segunda instancia.

    El art. 448 LEC dispone " Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley " y a su vez el art. 461.1 prevé que la parte recurrida pueda presentar " impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ". En tal caso, el mismo art. 461.4 establece que se dará "traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manif‌ieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación ".

    De esta forma, igual que en la primera instancia el objeto del procedimiento queda conf‌igurado por los escritos de demanda y contestación, o en su caso reconvención ( art. 412 LEC), en la segunda instancia el objeto del proceso queda def‌inido por los escritos de apelación y, en su caso, impugnación.

    Por ello el art. 465.5 LEC expresa " El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado ".

    Esto guarda relación con lo declarado en la reciente STS 20 de...

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