SAP Albacete 760/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2021
Fecha21 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 59/2021

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete

Proc. Ordinario 1097/18

APELANTES: COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Íñigo y Dª Dulce

Procurador: D. LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

APELADOS: D. Melchor y Dª Guillerma

Procurador: Dª CARIDAD DIEZ VALERO

Dª Teresa

Procurador: Dª RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

S E N T E N C I A NUM. 760/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Magis trados

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1097/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, y promovidos por D. Melchor y Dª Guillerma, contra COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Íñigo Y Dª Dulce y DOÑA Teresa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de

2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado Comunidad Hereditaria de D. Íñigo y Dª Teresa .

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Caridad Díez Valero, en nombre y representación de D. Melchor y Dª. Guillerma, contra Dª. Teresa y D. Íñigo, y condeno solidariamente a los mismos a pagar a pagar 12.877,28 euros, con los intereses en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto. -Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notif‌icación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Íñigo y Dª Dulce, representados por medio del Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Melchor y Dª Guillerma, representados por la Procuradora doña Caridad Díez Valero y dirigidos por el Letrado D. Manuel Díaz García, y por la demandada DOÑA Teresa, representada por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez Cañamares Escudero, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

    Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba se acordó y se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2.021, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La comunidad hereditaria del fallecido D. Íñigo que actúa a través de Dª Dulce, su viuda, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14/10/2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en el procedimiento ordinario 1097/2018. Sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Melchor y Dª Guillerma, condenando solidariamente a Dª Teresa y a D. Íñigo a que abonasen a los actores, la cantidad de 12.877,28 euros, con sus intereses.

El recurrente pretende que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que le absuelva de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

D. Melchor y Dª Guillerma se opusieron a la estimación del recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida haciendo expresa declaración sobre costas de la segunda instancia.

Por su pare la codemandada Dª Teresa también interesó la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDA

En el primer motivo del recurso se reitera la alegación de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en la audiencia previa. Entiende la parte recurrente que debió demandarse al constructor D. Justino, dada la participación que tuvo en el replanteo de la obra conforme a lo dispuesto en el art. 11.2.f de la LOE que recoge entre las obligaciones del constructor la de "f‌irmar el acta de replanteo", así como la de "ejecutar la obra con sujeción al proyecto a la legislación aplicable y a las instrucción del director de obra y el director de ejecución."

Alegación que debe desestimarse conforme resolvió el Sr Juez de Instancia, pues el litisconsorcio pasivo necesario, actualmente regulado en el art. 12.2 de la LEC, exige, como recuerda la jurisprudencia, por todas la STS de 24/3/2003, llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, se trata, pues, de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la ef‌icacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales

prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, impidiéndose también las sentencias contradictorias por diferentes e incompatibles.

La STS de 9/4/2014 recuerda los requisitos que necesariamente deben concurrir conjuntamente, siendo estos los siguientes: i) nexo común entre presentes y ausentes que conf‌igura una comunidad de riesgo procesal;

ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

Atendiendo a todo lo anterior es claro que en el presente caso no concurre el litisconsorcio pasivo necesario denunciado pues ni la ley exige la demanda del constructor, ni su relación con los demandados, arquitecto y aparejador, es inescindible, pues la responsabilidad de los agentes de la construcción es personal e individualizada, consecuencia de la propia actuación u omisión o de las de aquellas personas por las que deban responder ( art. 17.2 de la LOE). Razón por la que pueden ser responsables de los defectos constructivos determinados agentes de la construcción y otros no, sin que en consecuencia la condena de uno de ellos afecte a los demás.

Lo mismo podemos decir de la responsabilidad contractual que deriva del incumplimiento de los deberes que a cada contratante afecta en su particular contrato, por lo que siendo distintos los que unen al dueño de la obra con el constructor, el aparejador o el arquitecto y distintas las obligaciones que asumen cada uno de ellos en virtud de los mismos, su situación no puede calif‌icarse de inescindible en relación a los demás agentes de la construcción.

Finalmente señalaremos lo obvio, que es el demandante quien decide contra quien dirige la acción y no el demandado recurrente, cuya concreta posición en este recurso no se llega a entender, pues defendiendo que los daños reclamados derivan de un error en el proyecto, no se explica por qué razón habría que demandar el constructor. Todo ello sin perjuicio que con sus propios medios entable, después de f‌inalizar este, un procedimiento contra quien quiera y crea oportuno.

TERCERO

Alega acto seguido el recurrente un error en la valoración de la prueba porque la sentencia de instancia se aparta de las conclusiones de su perito, según el cual la causa de que el muro perimetral del lado oeste invadiera la parcela contigua y la causa de que el muro construido en el lado sur se quedara corto, no llegando al linde de la parcela deriva de un error del proyecto al no corresponder las medidas de los limites perimetrales de la parcela con los del plano 4, como logró averiguar, con gran perspicacia, el perito de la parte midiendo con un escalímetro la líneas perimetrales de la parcela dibujada en dicho plano.

Motivo que debe ser desestimado, pues la prueba pericial practicada a instancia del recurrente no es la única prueba practicada en el procedimiento, ni siquiera es la única prueba pericial practicada en las actuaciones, no pudiendo pretender la parte que sin más se acoja las conclusiones del informe que a su instancia elaboró

D. Pelayo, arquitecto técnico e ingeniero de edif‌icación, pese a existir otro informe pericial contradictorio, el elaborado a instancias de la codemandada por D. Romeo, arquitecto, con un cualif‌icación profesional en nada inferior a la del perito de la parte recurrente.

El perito de la codemandada concluye fundadamente que la causa de los errores en la construcción de los muros...

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