SAP Ciudad Real 25/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2021
Fecha10 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00025/2021

- CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: N85850

N.I.G.: 13053 41 2 2019 0001630

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Luis Andrés, Luis Pedro, Victorino

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, JULIA PINTOR PEROMINGO

Abogado/a: D/Dª MARIO VILLAHERMOSA ROMERO, MIGUEL LOPEZ RUIZ, JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA

SENTENCIA Nº25/2021

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Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

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En Ciudad Real, a 10 de Septiembre de 2.021.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado tramitado con el número 39/2.020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares, motivador del rollo de Sala 23/2.020, sobre delito contra la salud pública, contra Luis Andrés, nacido en Toledo el día NUM000 de 1.967, hijo de Ángel y Adelaida, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Pantoja, con DNI nº NUM002, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa desde 2 de Octubre de 2.019 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Villalta Fernández Pacheco y asistido del Letrado Sr. Villahermosa Romero; contra Victorino, nacido en Toledo el día NUM003 de 2.000, hijo de Ángel y Bernarda, con domicilio en CALLE001 NUM004 de Villaluenga de la Sagra, con DNI nº NUM005, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa y con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Luna y asistido del Letrado Sr. Alhambra López de la osa; así como contra Luis Pedro, nacido en Horezu (Rumanía), el día NUM006 de 1.974, con NIE NUM007, con domicilio en CALLE002 nº NUM008 de Villarubia de los Ojos, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de Octubre de 2.019 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. María Paz Medina Carpintero y asistido del Letrado D. Miguel López Ruiz. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manzanares, se tramitó el procedimiento abreviado nº 39/2.020, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra todos los acusados, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la L.O. 10/95, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando en def‌initiva la imposición de las siguientes penas: para cada acusado las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y multa de 100.000 Euros. También solicitó el comiso de la droga intervenida y su destrucción, comiso de los instrumentos delictivos y dinero intervenidos, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento por iguales terceras partes.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a las defensas, por las mismas se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando principalmente la libre absolución de sus respectivos defendidos; si bien la defensa de Luis Andrés interesó subsidiariamente la consideración del subtipo privilegiado, su participación como cómplice y la aplicación de la atenuante de drogadicción, solicitando la pena de 18 meses de prisión; y la defensa de Luis Pedro la aplicación, subsidiaria a la absolución, de la atenuante de drogadicción.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedieron a señalar las sesiones para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse los días 7 y 8 de Septiembre de

2.021, con asistencia de todas las partes personadas, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, vino el Ministerio Fiscal a elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el sentido obrante en el acta levantada al efecto y modif‌icándolas respecto a Luis Andrés quién prestó conformidad, viniendo el resto de los acusados y sus defensas a mostrar disconformidad con el Ministerio Fiscal y procedieron a elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales absolutorias. Tras ello vinieron las partes a informar en defensa de sus respectivas conclusiones, quedando seguidamente el procedimiento pendiente de dictar la presente sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que como fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo por el Área de Investigación de la Guardia Civil de Manzanares (Ciudad Real), en relación a la comisión de múltiples delitos de robo con fuerza en las cosas, se vinieron a incoar por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares las diligencias previas nº 707/2.018, en cuyo seno se autorizó judicialmente, ente otras, la interceptación y observación de las comunicaciones telefónicas del aquí acusado Victorino, mayor de edad y con antecedentes penales no computable a efectos

de reincidencia, mediante auto de fecha 8 de Julio de 2.019 (prorrogado mediante autos de fecha 8 de Agosto y 6 de Septiembre de 2.019; nº 643127744)).

En el desarrollo de tales observaciones telefónicas se vino en conocimiento que el también acusado Luis Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en unión a otro individuo no acusado en esta causa, el día 22 de Agosto de 2.019, vino a sustraer a terceras personas no identif‌icadas unos 500 gramos de la substancia estupefaciente comúnmente denominada cocaína, poniendo tal hecho en conocimiento de su hijo Victorino a los efectos de que este procediese a buscar comprador para dicha substancia, a la vez que Luis Andrés buscaba por su parte también a compradores. Tal resultado de la investigación, como hallazgo casual, motivó que la fuerza policial interviniente en las escuchas solicitase al Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares la ampliación de la autorización judicial el 26 de Agosto de 2.019, viniendo la misma a ser acordada respecto de tal posible delito contra la salud pública, mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2.019.

En ejecución de tales conversaciones iniciales Victorino vino el 23 de Agosto de 2.019, a contactar con el también acusado Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, a los f‌ines de proceder a la venta de tal droga al mismo o a terceras personas, colaborando ambos, incluido el caso en el corte y distribución de tal sustancia estupefaciente por los mismos, con estudio del precio de venta. Finalmente y entre el 23 de Agosto y el 3 de Septiembre de 2.019 el acusado Luis Andrés vendió y entregó a Luis Pedro una parte substancial de los 500 gramos de cocaína referidos por el precio de 10.000 euros, no satisfecho en tal momento.

Finalmente y en desarrollo de tales diligencias de investigación se vino a solicitar por la fuerza actuante, mediante of‌icio de 26 de Septiembre de 2.019, autorización judicial para la práctica de diversas diligencias de entrada y registro, las que fueron autorizadas por auto de 27 de Septiembre de 2.019, dando como resultado concreto de la practicada a las 7:37 horas del día 2 de Octubre de 2.019, en una caravana existente en la f‌inca denominada Vivero, PARAJE000, Polígono NUM009, parcela NUM010 de Villarubia de los Ojos, utilizada como vivienda por el acusado Luis Pedro, con asistencia de ambos como detenidos y asistidos de letrado en tal acto; la intervención de: a) un paquete de plástico conteniendo 298,29 gramos de la substancia estupefaciente comúnmente denominada cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 79,26% (equivalente a 236,42 gramos de cocaína pura), con un valor en el mercado ilícito vendida por gramos de 30.879,11 euros, b) 8 bolsitas de plástico conteniendo en total 17,65 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 78,86% (equivalente a 13,91 gramos de cocaína pura), con un valor de

1.817,91 euros en el mercado ilícito de consumo, vendida por gramos, c) una bolsita de plástico conteniendo 3,0 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 78,86%, d) dos básculas de precisión para el pesaje de tales substancias y una bolsa de plástico con recortes de la misma, y e) 1.250 euros en efectivo producto de tan nociva actividad de proselitismo lucrativo.

Tales substancias estupefacientes intervenidas provenían de la partida de cocaína antes expresada sustraída a terceros por el también acusado Luis Andrés, y poseída con la f‌inalidad de proceder a su destino al consumo ilícito de la misma por terceros consumidores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas...

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