SAP León 304/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución304/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00304/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002096

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000852 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2020

Recurrente: Avelino, Camilo

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES, YOLANDA LOZANO GARZO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº ...

ILMOS. SRES.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Presidente.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada.

DON ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 15 de julio de 2021

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 133/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante el Ministerio Fiscal, apelado DON Camilo, representado por el Procurador DON FRANCISCO VECINO ALONSO y asistido por la Letrada DOÑA YOLANDA LOZANO GARZO, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 16 de abril del 2021 es del tenor siguiente:

"FALLO

Que CONDENO a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas.

Que CONDENO a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde el siguiente a su notif‌icación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo..."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, la representación de DON Camilo interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnado el recurso de apelación el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 15,45 horas del día 3 de abril de 2018 los acusados Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Camilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad pakistaní y con residencia legal en España, tras forzar con unas barras metálicas la verja de la ventana del baño del chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 de San Andrés del Rabanedo (León), propiedad de Berta y otras personas, no habitado y que se hallaba en venta, forzaron a su vez la ventana y penetraron en la misma con la f‌inalidad de apoderarse de efectos de valor, cosa que no consiguieron al ser sorprendidos por la Policía Nacional en su interior que procedió a su detención. Los desperfectos ocasionados han sido abonados a los propietarios por la Cía. Mapfre, no reclamando indemnización.".

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del condenado Camilo se alza frente al contenido y fallo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, invocando como motivos de su recurso la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, así como la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación con los hechos que han dado lugar a la aplicación de los artículos 237, 238, y 16 del Código Penal, impugnando expresamente los hechos probados y fundamentos de derecho de la referida sentencia. Entiende que existe una evidente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y al tutela judicial efectiva, por cuanto el apelante Camilo ha sido condenado a partir de la declaración del otro coacusado, Avelino, por el deseo de éste último de acogerse a unos benef‌icios penológicos pactados con el Ministerio Fiscal, sin que concurran otros elementos probatorios suf‌icientes que corroboren su información, estimando que el reconocimiento de hechos por el otro coacusado no puede perjudicar al recurrente, porque no se trata de la existencia de una prueba directa o indiciaria, sobre la participación de Camilo en los hechos que se le imputan, sino de una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coacusado, respecto a la participación del apelante, ahora condenado, ya que resulta que el coacusado en su declaración, ya a la

primera pregunta formulada por el Ministerio Fiscal, de forma espontánea y natural manif‌iesta que " en ningún momento forzaron nada, que estaba abierto, y que no utilizaron ninguna barra ni nada", siendo así que acto seguido se ordenó por la Juzgadora parar su declaración y en consecuencia la grabación del juicio, para que el coacusado Avelino, que no estaba reconociendo los hechos, recibiera directas instrucciones de su abogado defensor de que debía mostrarse conforme con la acusación, todo ello con el objeto de obtener una sentencia atenuada, de modo que, reanudada su declaración, éste se limitó a asentir a todas las preguntas del Ministerio Fiscal y a reconocer los hechos imputados faltando con ello a la verdad objetiva, al ser incoherente con las primeras manifestaciones; entiende que, por este motivo, no se ha desmontado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al apelante que ha sido condenado a partir de dicha declaración, no existiendo otros elementos externos de corroboración mínima para la codena. Por ello, considera que existe error de valoración de la prueba, ya que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base la condena, y que el único hecho que ha quedado probado es que el día 3 de abril de 2018 sobre las 15:45 horas los coacusados fueron sorprendidos por Agentes de la Policía en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Andrés del Rabanedo (León), pero no que éstos forzaran la ventana del baño por la que accedieron y mucho menos su a intención de apoderarse de efectos de valor, por lo que los hechos no son subsumibles en el tipo penal y ámbito punitivo del delito patrimonial de robo con fuerza, pues si los coacusados accedieron a la vivienda, fue porque se encontraron la verja de la ventana ya arrancada, añadiendo que la declaración testif‌ical del Agente de la Policia Nacional no corrobora los hechos, ni tampoco la declaración de la propietaria de la vivienda Berta, realizando una interpretación de las pruebas practicadas distinta de la que se contiene en la sentencia recurrida, entendiendo que debió citarse al testigo que dio aviso a la policía y que se debieron tomar huellas dactilares. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva al apelante del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con todos los demás pronunciamientos legales favorables y, para el improbable caso de que se estime cometido algún hecho delictivo, sea condenado como autor de un delito leve de hurto con imposición de la pena legalmente prevista en su grado mínimo, sin imposición de costas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, y pone de manif‌iesto que alega el recurrente error en la valoración de la prueba en un claro intento de sustituir el criterio del juzgador libremente formado tras la práctica de la prueba, bajo los principios de inmediación y contradicción, por el suyo propio. La condena del recurrente resulta no sólo de la declaración del coacusado que reconoció expresamente los hechos, sino que esta versión viene corroborada por las testif‌icales de la víctima doña Berta propietaria de la vivienda y del Agente de la Policía Nacional que en su conjunto destruyen la presunción de inocencia del ahora recurrente.

SEGUNDO

En relación con los motivos de impugnación del recurso planteado, hemos de poner de manif‌iesto que el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Juez a quo ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 Constitución Española, hemos de decir lo siguiente:

  1. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suf‌iciente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.

  2. El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

  3. En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo, y 524/2017, de 7 de julio, entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración...

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