SAP Vizcaya 198/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución198/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/020901

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0020901

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 214/2020 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 693/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Edurne, Inocencio, Isidro y Esperanza

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, MARIA TERESA LOPEZ BAJO y MARIA TERESA LOPEZ BAJO

Abogado/a / Abokatua: MARIA LIVIA GONZALEZ LAMA, MARIA LIVIA GONZALEZ LAMA, OIHANA VIGIOLA

BILBAO y OIHANA VIGIOLA BILBAO

SENTENCIA N.º 198/2021

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE ALIMENTOS Nº 693/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante Edurne Y Inocencio, representados por la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra y dirigidos por la Letrada Sra. González Lama y como demandada Isidro Y Esperanza, representados inicialmente por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez sucedida en el curso de la

instancia por la Procuradora Sra. López Bajo y dirigidos por la Letrada Sra. Vigiola Bilbao, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 10 de enero de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, en nombre de Dª Edurne Y D. Inocencio, declarar la obligación de los demandados a D. Isidro y Dª Esperanza de prestar de manera solidaria alimentos a Dª Edurne, en cuantía de cuatrocientos euros (400 €) mensuales; cantidad que habrá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o baremo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo of‌icial que lo represente.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edurne y Inocencio y la de Isidro y Esperanza y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de acto de juicio es la de 71 minutos y 23 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

  1. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora que pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime la procedencia de prestación de alimentos por los demandados a favor del actor Inocencio en la manera reconocida a su hermana Edurne, por importe de 400 euros mensuales con la correspondiente actualización del IPC.

    Y ello por cuanto que, tras considerar ajustada a Derecho la sentencia de instancia en cuanto a la obligación de alimentos establecida respecto de Edurne, se entiende que yerra la Juzgadora cuando deniega tal respecto de su hermano Inocencio ya que la circunstancia de que viva en un piso tutelado y sus gastos están cubiertos por la Diputación Foral de Bizkaia, de momento, no exonera a los demandados de cumplir con sus obligaciones como padres al respecto, como tampoco el hecho de siendo mayor de edad sus estudios no comportan gastos y pese a ellos pueda incorporarse a la vida laboral, pues tal es una situación que concurre en muchos jóvenes, como se argumenta fáctica y jurisprudencialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, careciendo de independencia económica.

  2. el recurso de apelación interpuesto por los demandados en la instancia, pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora.

    Y ello por entender que:

  3. se da una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, no en cuanto a la desestimación de la demanda respecto de Inocencio, sino en cuanto a su estimación respecto de su hermana Edurne, pues no se ha considerado que ni trabaja ni es demandante activa de empleo a lo que se une que tiene todas las necesidades básicas cubiertas ( vivienda, comida sanidad, transporte, gastos universitarios), percibiendo una prestación mensual desconociendo su cuantía y duración, obviándose que está acabando la Universidad y no tiene limitación alguna para trabajar y no lo intenta, entrañando su pretensión un abuso que esta parte no ha de soportar, como se argumenta jurisprudencialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación.

    Es más, pese a los requerimientos en la instancia para que se determinara qué conceptos engloba la pensión de 400 euros reclamada, la actora no lo ha concretado, piénsese que, en tal caso, conforme a la

    jurisprudencia citada, se ha de reducir los alimentos a lo estrictamente necesario, desconociéndose cuáles son los parámetros en los que se funda el importe pretendido.

    Subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena:

    .- no ha de ser solidaria, pues ello implica vulneración del art. 145 y art. 1137 Cº Civil, al estar ante una obligación mancomunada en función de las posibilidades de cada uno de los alimentistas obligados.

    .- se ha establecer un límite temporal a su percepción cuando no dejarse sin efecto ante su falta de aplicación al trabajo no pudiendo ser aquella sine die, como se deduce de la jurisprudencia citada, no habiendo obtenido respuesta a ello en la resolución recurrida, pese a que como tal se interesó por esta parte, debiendo tenerse en cuenta que concluía su formación universitaria en junio de 2020, ya que de otro modo, si esta parte no insta un nuevo proceso estaríamos ante una obligación vitalicia.

  4. la desestimación de la demanda deducida por Inocencio que interesa se mantenga, debe conllevar la imposición de costas al mismo a esta parte causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC no siendo congruente en este punto la sentencia de instancia que no da cumplimiento a lo dispuesto en tal precepto.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria ha de serlo teniendo en cuenta que estamos ante una reclamación de alimentos por los hijos de los demandados, mayores de edad al amparo de los art. 142 y ss Cº Civil.

Así como, ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 29 de mayo de 2013 y 17 de setiembre de 2020:

" .. en relación con el deber de prestación de alimentos entre parientes se ha de tener en cuenta que su regulación viene f‌ijada en el Título VI del Código Civil cuyo artículo 142 del Código Civil dispone, en lo que ahora nos interesa que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.. ".

Sobre tal deber el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 8 de noviembre de 2012, manif‌iesta que "la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia ". Sigue diciendo nuestro Alto Tribunal en la citada Sentencia que "la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Por otro lado, en su sentencia de 28 de noviembre de 2003 nos recuerda que una vez llegada a la mayoría de edad " .. los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución."...

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