ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7570/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7570/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Paula y don Fidel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) con fecha 20 de julio de 2021, en el rollo de apelación n.º 214/2020, dimanante del juicio verbal n.º 693/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La parte recurrente se ha personado ante esta sala, a través de la procuradora Sra. Guzmán Altuna. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2022 se puso de manifiesto a la parte personada, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión de los recursos al entender que reunían todos los requisitos legales.

SEXTO

Por la recurrente si se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio verbal de reclamación de alimentos entre parientes que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente destacamos que, interpuesta demanda de reclamación de alimentos por la parte ahora recurrida, dos hijos mayores de edad frente a sus progenitores, Gregorio de 21 años y Gustavo de 18 años, reclamando 400,00 euros por hijo, alegaron que sus padres tenían recursos, que no habían concluido su formación y carecían de ingresos propios, salvo las ayudas públicas que recibían; los progenitores se opusieron; se desestimó la demanda respecto del hijo, pero se estimó respecto de la hija, Gregorio, y por el importe reclamado. Se indica en ella, que los demandados adoptaron a los tres hermanos, esto es, a los actores más otro, todavía menor de edad, en 2006, que procedían de Etiopia, y por orden foral de enero de 2018, se les retiró la custodia de los menores, asumiendo su tutela la Diputación Foral de Vizcaya. También consta que la hija de 21 años, cursa estudios universitarios y vive de acogida de forma gratuita con la familia de una amiga, no es independiente económicamente, y tiene una ayuda RAI de 400,00 euros mes con la que sufraga gastos de estudios, precisamente por carecer de recursos. Considera que Gustavo que vive en un piso tutelado, tiene los gastos cubiertos por la diputación.

Recurrieron en apelación el hijo Gustavo y los demandados, y la audiencia desestimó el recurso de los progenitores, y estimó el de Gustavo, imponiendo a los progenitores la obligación solidaria sin límite temporal, de abonar 400,00 euros mes a cada uno. Explica que ha quedado acreditada la necesidad de los dos hijos; que la hija vive con una familia acogedora gratuitamente, que estudia y percibe ayuda de RAI, y que el hijo aún mayor de edad, sigue residiendo en piso tutelado con su hermano menor, por riesgo de exclusión, carece de trabajo y estudia, siendo la diputación quien sufraga todas sus necesidades, y que aunque su historial académico no es bueno, se está esforzando. Considera que ambos necesitan alimentos y se esfuerzan en formarse para el acceso laboral; respecto del importe, considera que los demandados, a pesar de poder hacerlo no han acreditado su situación económica, no negando que trabajan y presumiéndoles capacidad económica al adoptar a tres hermanos, y no facilitando la información de la hacienda foral. Por último, y al no acreditar la situación económica de cada uno, la obligación se impone solidaria, al desconocerse la situación particular de cada uno. Y añade que no es procedente fijar límite temporal en atención a las circunstancias, sin perjuicio de la incidencia de un cambio de circunstancias en ambas partes, sin que conste desidia en la formación de aquellos.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC, alegando interés casacional por oposición da la doctrina jurisprudencial del TS, que articula en cuatro motivos; el 1.º por infracción de los arts. 142 CC y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 12 de febrero de 2015 y 21 de septiembre de 2016; explica que se vulnera por cuanto al fijar la cuantía de 400,00 euros para cada uno, no describe la situación de necesidad de cada uno, pues debe responder a situaciones de verdadera necesidad. Lo interpone -explica- porque, según la sentencia de la audiencia tienen sus necesidades cubiertas. En el 2.º alega infracción de art. 146 CC, respecto de la proporcionalidad de la cuantía, al no realizar ningún desglose. Y cita como infringida las SSTS de 19 de enero de 2017, 28 de marzo de 2014. En el 3.º alega infracción del 145 CC, pues la obligación debe ser mancomunada, y cita como infringida la doctrina contenida en la STS de 12 de abril de 1994. En el 4.º alega infracción del art. 152.5 CC, por concurrir la causa de "no aplicarse al trabajo" y la procedencia de fijar límite temporal, existiendo doctrina contradictoria entre AAPP, y cita las que de un lado fijan un límite temporal como las de Murcia de 31 de julio de 2013, y 2 de febrero de 2012, de Madrid de 3 de octubre de 204, Málaga de 8 de abril de 2010, de Pontevedra de 20 de noviembre de 2013, Asturias, sección 4ª, de 8 de noviembre de 2019, de Madrid, sección 22ª de 10 de julio de 2020, de Tenerife, sección 1º de 10 de mayo de 2012, de Islas Baleares, sección 4º de 10 de mayo de 2012, de Cádiz, sección 5ª de 14 de abril, de Vizcaya, sección 3ª de 22 de abril de 2021, entre otras, y de otro lado, y sin límite temporal, las de Vizcaya, sección 5ª de 17 de septiembre de 2020, de la sección 4ª de 26 de noviembre de 2015, y la de La Coruña, sección 4ª de 8 de mayo de 2008. Por lo que se exige pronunciamiento del TS.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos el mismo no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento, respecto de todos los motivos, en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes ( art. 483.2.4º LEC), y existir doctrina del TS, que no se infringe.

En relación con los alimentos de los hijos mayores de edad, la sala ha dicho en la STS 395/2017, de 22 de junio:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Es decir que serán las circunstancias concurrentes las que determinen la procedencia o no de acoger la reclamación de alimentos del hijo mayor de edad a sus progenitores, su cuantía, y forma de prestarla. Y en el presente caso, las concurrentes son las que determinan que se acoja la reclamación, en la forma indicada, siendo que por tanto no se infringe la doctrina de la sala. La recurrente, a través del recurso impone su propia versión de los hechos, y plantea cuestiones probatorias, diciendo lo que la sentencia omite.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, que perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Paula y don Fidel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) con fecha 20 de julio de 2021, en el rollo de apelación n.º 214/2020, dimanante del juicio verbal n.º 693/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao, que perderá los depósitos

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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