SAP Burgos 334/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución334/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00334/2021

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MBA

Modelo: N85850

N.I.G.: 09059 43 2 2020 0003673

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2021

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Belarmino

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA

Abogado/a: D/Dª CELIA DE LA FUENTE FERNANDEZ-CEDRON

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A nº 334/21

En Burgos, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, seguida por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Belarmino, con DNI. n.º NUM000, nacido en Burgos, el día NUM001 /1977, hijo de Cristobal y Sacramento, con último domicilio conocido en CALLE000 NUM002 (Villagonzalo Arenas), Villalonquejar

(Burgos), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz M.ª Domínguez Cuesta y defendido por la letrada Dª. Celia de la Fuente Fernández-Cedrón; y en la que son partes, el Ministerio Fiscal, y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 774/20 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos viene siendo acusado Belarmino, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 25/21, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral el día 7 del mes en curso, a las 10,15 horas.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calif‌icados por el Ministerio Fiscal, en sus calif‌icaciones def‌initivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, respecto del acusado, como autor criminalmente responsable ( arts. 27 y 28 del CP), y solicitando, al no apreciar la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias legales, y multa de 300 € ., con 20 días de arresto sustitutorio, en caso de impago, con el comiso de efectos y destrucción de la droga

TERCERO

En igual trámite de calif‌icación def‌initiva, la Defensa del acusado, ratif‌icando las conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de este, con todos los pronunciamientos favorables. Y, alternativamente, la apreciación de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción del art. 21.CP, como muy cualif‌icada, y la condena por el tipo atenuado del art. 368.2 del Código Penal.

  1. HECHOS PROBADOS.

    Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y así se declara expresamente que:

  2. El día 25 de julio de 2020, sobre las 02:10 horas, el acusado Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta Ford Transit, matrícula R-....-D, propiedad de Emiliano (con DNI n.º NUM003 ), por la calle Vitoria n.º 166 de Burgos, en su conf‌luencia con la calle San Bruno, procedente de la zona de f‌iesta de la calle Alejandro Yagüe y plaza de Roma (zona Bernardillas) -lugar de ocio y diversión donde se tiene conocimiento que sueles producirse hechos relacionados con el tráf‌ico de drogas-, acompañado de Gervasio y de Hilario, ambos nacidos en la Republica Dominicana, respectivamente con DNI n.º NUM004 y NUM005 ..

  3. En un momento dado, y al observar la presencia de un vehículo policial, con distintivo, en cuyo interior circulaban los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales números NUM006

    , NUM007 y NUM008, de servicio con el identif‌icativo Tizona 12, debidamente uniformados, procedió a arrojar a la parte trasera del vehículo un objeto, lo que, al ser observado por los funcionarios, determinó que, de inmediato, se apearan del vehículo policial, solicitando al acusado que se bajara de la furgoneta, identif‌icándose de viva voz como policías,, siendo interpelado sobre el objeto que había lanzado a la parte de atrás del vehículo, reconociendo en ese momento de manera libre y espontánea que se trataba de una riñonera de su propiedad, pudiendo comprobar los actuantes que su interior contaba con distintos compartimentos independientes, en el que encontraron las siguientes sustancias que, una vez analizadas, arrojaron el siguiente resultado:

    -. M-1. una bolsa con 3 envoltorios de plástico con sustancia polvo blanco que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,02 gramos y 20,13% de pureza.

    -. M-2. 3 bolsitas con inf‌lorescencia de sustancia herbácea seca, que analizada resultó ser cannabis de 4,38 gramos y 10,37% de pureza.

    -. M-3. 2 bolsitas con trozos de sustancia compacta marrón, que analizada resultó ser resina de cannabis de 4,94 gramos.

    En la riñonera también se encontraron 40 euros en 2 billetes de 10 y 1 de 20 euros.

    También fue encontrada una balanza de precisión.

  4. La sustancia que el acusado poseía para su venta a terceras personas y que hubiera alcanzado en el mercado el valor siguiente:

    M-1. 123,32 euros

    M-2. 22,29 euros.

    M-3. 27,26 euros.

    . IV.- No ha quedado acreditado que, a la fecha de los hechos, el acusado fuera consumidor habitual de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso ahora enjuiciado, el Ministerio Fiscal dirige la acción penal contra el acusado, Belarmino

, por entender que existen pruebas suf‌icientes como para considerarle autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

El artículo 368 1 del Código Penal, establece que serán reos del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráf‌ico de drogas, "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos f‌ines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos" .

Según reiterada jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Octubre de

2.001, 4 de Abril de 2.003, 1 de Octubre de 2.003, 16 de Diciembre de 2.004, 17 de abril de 2016 y 17 de abril de 2018, la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráf‌ico, transporte, tenencia con destino a tráf‌ico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España. Y, en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráf‌ico ilícito.

En nuestro caso, ha quedado plenamente acreditado que la sustancia ocupada es cocaína (aunque también se le intervino cannabis ), habida cuenta del tenor del informe pericial obrante en autos, respecto de la cual, es sobradamente conocida como sustancia estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

La cocaína está incluida en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 que fue ratif‌icada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratif‌icado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981 recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado.

Son numerosas las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo las que calif‌ican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, así las SSTS de 8 de junio de 1992, 24 de enero de 1995 y 4 de junio de 2002, entre otras, hallándose incluida en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, señalando la STS de 13 de junio de 2018 que " a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas) no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad o pureza, de suerte que esas notas solo entrar en juego a los efectos del subtipo gravado del actual núm. 5 del art. 369 del Código Penal, y así, en principio, se pueden considerar como...

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