SAP Toledo 1225/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución1225/2021

Rollo Núm. .................. 446/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-J. Verbal Núm... ........ 24/2017.- SENTENCIA NÚM. 1225

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 446 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 24/2017, en el que han actuado, como apelante Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basarán y defendido por el Letrado Sr. Bravo Castillero; y como apelado, DISTRIBUCIONES TODASAGRA SL representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. De Lucas Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Distribuciones Todasagra S.L., defendida por D. Alberto de Lucas Rodríguez y representada por

Dª. Marta Graña Poyán, contra D. Fidel, defendido por D. José Antonio Bravo Castillero y representado por D. Belén Cabañas Basarán, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.245,63 euros, más intereses.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Fidel, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad procedente de un monitorio en que se formuló oposición por el demandado, alegando vulneración de normas o garantías procesales que han ocasionado indefensión al recurrente, solicitando la nulidad de actuaciones desde que se acordó incoar el juicio verbal por entender que es el mismo decreto que pone f‌in al monitorio por oposición del demandado, el que ha de acordar la transformación del procedimiento en verbal y no otro posterior, y en segundo lugar que el escrito de impugnación del demandante a la oposición del monitorio presentada por el demandado está fuera de plazo. Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba respecto de las facturas y albaranes aportados de contrario.

SEGUNDO

Comenzando por la invocada nulidad, es sabido que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, SSTS de 22 de marzo de 2011, RIPC núm. 75/2009, 28 de junio de 2011, RIPC núm. 2156/2007, STS de 14 de diciembre de 2007, RC núm. 4824/2000, 22 de abril de 2010, RIPC núm. 76/2009 ). Por esta razón la parte debe justif‌icar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010, RIPC núm. 1914/2006, 25 de febrero de 2011, RIP núm. 1234/2006 ).

En este caso, establece el art 818 de la LEC que cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

En este caso, como explica claramente el decreto de 25 de mayo de 2018, la forma de actuar del juzgado es dictar decreto dando por terminado el monitorio y en lugar de incoar por medio del mismo el verbal, previamente se remite al decanato a efectos de reparto, y turnado nuevamente al mismo juzgado del que procede, se incoa por nuevo decreto el juicio verbal. Se trata de una praxis que puede ser discutible en cuanto a su literalidad con el precepto legal, (en todo caso se trata simplemente de que el decanato tenga en cuenta el nuevo procedimiento que ha correspondido al juzgado) pero que en absoluto ocasiona indefensión al demandado, como tampoco que se le dé traslado al actor del escrito de oposición del demandado para impugnación, mediante el primero o el segundo de los decretos.

Respecto a la formulación del escrito de impugnación de la oposición, dic el recurrente estar fuera de plazo sin tener en cuenta que conforme al art 135. 5 de la LEC, la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del...

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