SAP Vizcaya 1452/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución1452/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/011482

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0011482

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 469/2021 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 468/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ANTONIO MORON DE BLAS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: JON VILLAMOR MUGUERZA

Recurrido/a / Errekurritua: VIDORRETA SLU

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a/ Abokatua: TOMAS ANDRADE BOUE

S E N T E N C I A N.º 1452/2021

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 468/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de ANTONIO MORON DE BLAS S.L., apelante - demandante, representada por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendida por el letrado D. JON VILLAMOR MUGUERZA, contra VIDORRETA SLU, apelada - demandada, representada por el procurador D.

JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por el letrado D. TOMAS ANDRADE BOUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de diciembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de ANTONIO MORÓN DE BLAS, S.L., frente a la mercantil VIDORRETA, S.L.U., absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la partedemandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 469/2021 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la demanda acción de nulidad, ex art.149 Ley de Patentes, del modelo de utilidad "calzado de invierno con un suelo de yute mejorado "número ES 1183184ª", por carecer de novedad y actividad inventiva, al estar anticipadas en el estado de la técnica todas las reivindicaciones (1 a7), y sin que el modelo de utilidad pudiera ser protegido porque se ref‌iere a un procedimiento.

La demandada se opuso a la demanda af‌irmado la actividad inventiva del modelo de utilidad, y negando pudier ser considerda una invencción de procedimiento.

La sentencia de instancia parte de la aplicación al supuesto de autos de la Ley 11/1986 de 20 de marzo.

Rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

Rechaza la alegación de que se trate de una invención de procedimiento.

Rechaza la alegación de falta de novedad, por cuanto que el propio perito de la actora reconoció que concurría el requisito de novedad.

Tras valorar los informes periciales aportados por las partes, acoge las conclusiones del dictamen pericial de la demanda, af‌irmando la actividad inventiva del modelo de utilidad de la demandada, desestimando la demanda en su integridad.

La demandante interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, y la estimación íntegra de su demanda.

En base a los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DEL ART. 335 DE LA LEC . - FALTA DE LOS REQUISITOSDE IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y NEUTRALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL APORTADA POR LA DEMANDADA.

Sostiene la recurrente que el informe pericial de la demandada, ha sido redactado con una total falta de imparcialidad, pues su autor es uno de los socios del despacho de abogados que ha defendido a la demandada, siendo el mismo despachoque ha redactadoy presentado el modelo de utilidad ante la OEPM, teniendo un interés directo en el pleito y en el resultado del mismo.

Además, se ha omitido la debida formulación de no comprenderle tacha legal, así como el juramento o promesa de decir verdad.

Por ello solicita que se declare que la prueba pericial no cumple los requisitos del art. 355 LEC, y se obvie la misma cara a la resolución de fondo.

De no acogerse la anterior petición, se denuncia error en la valoración del resultado de la prueba.

Formulados así los términos del recurso, y en lo que se ref‌iere a la legación de infracción del art. 335 de la LEC, diremos que la infracción de tal percepto, y tal como la recurrente admite, no supone más que la falta de un requisito subsanable, que en ningún caso puede dar lugar a apartar del proceso el informe pericial.

Entendemos que tal requisito se ha cumplimentado, y así consta al f‌inal del dictamen pericial emitido, en el que se recogen los términos del art. 335 de la LEC, y además en el acto del juicio al ratif‌icar el informe prometió informar en los términos previstos en el citado art.

Lo que sucede es que la recurrente al amparo de dicho defecto, introduce en la fase de esta apelación la tacha del perito, por concurrir en el mismo la circunstancia del art. 343.2º de la LEC, tacha que debió haber formulado en la Audiencia previa.

En cualquier caso, la concurrencia de una causa de tacha tampoco puede dar lugar a excluir el informe pericial, pues la tacha tiene por f‌inalidad, a diferencia de la recusación, no el impedir la presentación del correspondiente dictamen pericial, sino evitar que un dictamen pericial carente de objetividad pueda inf‌luir en la decisión judicial, advirtiendo al juez en el momento de su valoración acerca de la concurrencia de alguna de las que pondrían de relieve la existencia de algún interés de tipo partidista en relación al dictamen pericial.

A mayor abundamiento diremos que estamos ante una causa de tacha subjetiva que requiere acreditar un interés directo en el asunto, que no se desprende de las circunstancias puestas de manif‌iesto por la parte. Dichas circunstancias sí ponen de manif‌iesto la existencia de una relación con la parte, pero no un interés en el pleito que desvirtúe su actuación por cuanto el contenido de los pronunciamientos que se solicitan en este pleito no afectan a sus intereses directos, pues no es el perito sino un despacho de abogados el que realizó las conductas que se denuncian en la tacha. Esto es, no se aprecian elementos que hagan dudar de su imparcialidad, lo que permite concluir, conforme alart. 344 LEC, la inexistencia en el mismo de una falta de objetividad que comprometa la validez de sus conclusiones.

En lo que ref‌iere al error en la valoración de la prueba de la prueba pericial, declaran las SS.TS de 30 de noviembre de 2010 y 17 de mayo de 2016, resulta difícil la impugnación de la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que por la especif‌icidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias, y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, y, de otro lado, porque el art. 348 LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de inf‌luencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

Si la Juzgadora de instancia incurrió o no en error en la valoración de la prueba se analizará seguidamente al estudiar los motivos de recurso en cuanto al fondo, que han sido articulados por la recurrente.

TERCERO

INFRACCIÓN DEL ART. 143.3 DE LA LEY 11/1986 DE 20 DE MARZO DE PATENTES- EL MODELO DE UTILIDAD REGISTRADO SE TRATA EN PURIDAD DE UN PROCESO O PROCEDIMIENTO .

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida concluye que la invención registrada por la demandada no es un procedimiento sino un objeto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR