SAP Lleida 55/2022, 25 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 55/2022 |
Fecha | 25 Enero 2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188231007
Recurso de apelación 1099/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1192/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012109919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012109919
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000.
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Jose Alberto Romero Rodriguez
Parte recurrida: DIRECCION001.
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Francisco Jesús Moreno Andrés
SENTENCIA Nº 55/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 25 de enero de 2022
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1192/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de DIRECCION000. contra la Sentencia de fecha 16/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de DIRECCION001..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia, en nombre de DIRECCION001. y CONDENO a DIRECCION000. a pagar a la actora la cantidad de 8262,14 €, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad derivada de la relación contractual habida entre las partes, por la cual la actora vendió en octubre 2014 a la demandada un lote de semillas variedad Ray-Gras, condenando a ésta última a satisfacer a la actora la cantidad de 8.262,14 € más intereses y costas.
No admite la excepción opuesta por la demandada, al no constar que se haya producido una cesión de créditos en forma, sin que se pueda aceptar que un socio de una mercantil, como es en este caso DIRECCION001, aporte como persona física individual y sin constar que obra en nombre y representación de aquélla, un crédito a otra empresa de la que también es socio.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en la procedencia de la cesión de crédito invocada en la instancia. Insiste en que se acordó verbalmente que la factura objeto de autos no se iba a pagar porque iba a servir para equilibrar parcialmente las mayores aportaciones efectuadas por el Sr. Teofilo a la sociedad DIRECCION002 frente a las menores aportaciones efectuadas por los hermanos Alejandro Arcadio. Alega que ese acuerdo verbal se desprende de los elementos de prueba obrantes en autos, como son del hecho que la factura, que data de diciembre 2014, no se reclame por primera vez hasta abril de 2018, tres años y medio más tarde. Y en segundo lugar dicho pacto de cesión se plasmó en el acta de la Junta General de la sociedad DIRECCION002 que se celebró el 9 de junio de 2016 con la asistencia de todos sus socios, considerando que el hecho que formalmente no conste de manera fehaciente que el Sr. Alejandro intervenía no sólo a título particular, sino también en nombre de otras sociedades, no obsta a la validez y eficacia del pacto, añadiendo que además la notificación de la cesión al deudor dimana de ese mismo documento. Considera, en definitiva, que la cesión del crédito suponía la consiguiente extinción del mismo por compensación, lo que determina la desestimación de la demanda. Muestra también disconformidad con el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, al considerar que la estimación del primero de los motivos supondrá la desestimación de la demanda de contrario y en recta aplicación del Art. 394 LEC procede imponer a la actora las costas de primera instancia.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por cuanto no consta acreditada la cesión de crédito pretendida por la demandada, a la que procede condenar en costas.
Insiste la apelante en la procedencia de la cesión de crédito invocada en la instancia. Manifiesta que se acordó verbalmente que la factura objeto de autos no se iba a pagar porque iba a servir para equilibrar parcialmente las mayores aportaciones efectuadas por el Sr. Teofilo a la sociedad DIRECCION002 frente a las menores aportaciones efectuadas por los hermanos Alejandro Arcadio. Alega que ese acuerdo verbal se desprende de los elementos de prueba obrantes en autos, como son del hecho que la factura que data de diciembre 2014 no se reclame por primera vez hasta abril de 2018, tres años y medio más tarde. Y en segundo lugar dicho pacto de cesión se plasmó en el acta de la Junta General de la sociedad DIRECCION002 que se celebró el 9 de junio de 2016 con la asistencia de todos sus socios, considerando que el hecho que formalmente no conste de manera fehaciente que el Sr. Alejandro intervenía no sólo a título particular, sino también en nombre de otras sociedades, no obsta a la validez y eficacia del pacto, añadiendo que además la notificación de la cesión al deudor dimana de ese mismo documento. Considera, en definitiva, que la cesión del crédito suponía la consiguiente extinción del mismo por compensación, lo que determina la desestimación de la demanda.
El recurso no puede prosperar. La STS de 11-10-2.011, establece: "La cesión de crédito " inter vivos " es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.
No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si los del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre, " la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.
Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536, como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos - lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.
Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -".
Ha establecido también el TS que la notificación al deudor no tiene otro efecto y alcance que la que resulta de lo dispuesto en el Art. 1527 CC ( STS 28/5/2004 y 28/11/2012).
En definitiva, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico,...
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