STSJ Comunidad Valenciana 611/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución611/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000262/2019

N.I.G.: 03014-45-3-2018-0000984

SENTENCIA Nº 611/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 262/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Felicisimo,representado por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch y defendidopor el Letrado D. Eduardo García-Ontiveros Cerdeño; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra la Resolución de 08/febrero/2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15/noviembre/2018, dictada en el expediente disciplinario 231/2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la Resolución de 08/febrero/2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15/noviembre/2018, dictada en el expediente disciplinario 231/2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13/julio/2021.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución de 08/febrero/2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15/noviembre/2018, dictada en el expediente disciplinario 231/2016.

En la resolución sancionadora se reflejan como "hechos probados" que el ahora demandante, D. Felicisimo, " teniendo asignado servicio el turno de noche del 16 al 17 de octubre de 2016 en radio patrullas en la Comisaría Local de Denia, permaneció injustificadamente en las dependencias policiales desde las 0:22 horas hasta las 05:50 horas del día 17 de octubre"..

La prueba que se señala para adquirir la certeza sobre la realidad de los hechos es, entre otros medios, la grabación videográfica de los hechos (folios 7, 9 y 10), el informe del Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana y las órdenes de servicio y partes del 091 (folios 11 a 25).

La conducta se incardina en el art. 8.x) de la LO 4/2010 y se especifican los deberes que se reputan infringidos con cita de los correspondientes preceptos de la LO 9/2015, de 28/julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (art. 9, apartados b), c) y p), además del art. 5.1.a) y 11. e) y f) ).

Se le impuso la sanción de 5 días de suspensión.

SEGUNDO

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

  1. Hechos del expediente:

    1. El origen de las actuaciones de investigación se halla en un oficio emitido por el Jefe de la Comisaría local de policía de Dénia, don Leoncio, el 26/octubre/2016 en el que se relatan algunos hechos que involucraban a varios agentes de la Comisaría, entre ellos el demandante, adjuntando adicho oficio un CDcon grabaciones de las cámaras de seguridad de la comisaria (documento 1).

    2. Se abrió expediente sancionador contra varios agentes entre ellos contra el recurrente, expediente el que se le tomó declaración el día 18/enero/2018, no contestando a las preguntas del instructor, pero aportando un escrito con su declaración.

    3. Los días 17 y 19 se toma declaración como testigos del expediente disciplinario a varios agentes, Dña. Julieta, D. Rogelio, ?D. Secundino y Dña. Raimunda, declaraciones en las que no aparecería dato alguno sobre la supuesta actuación del demandante (documentos 5 a 8).

    4. A petición de los agentes expedientados, inclusive el Sr. Felicisimo, se toma declaración en fecha 20/febrero/2017 a los testigos agentes D. Sabino y a D. Jose Ángel. La prueba es nula, se alega, al haberse realizadoa una hora distinta a la señalada en la providencia de 09/diciembre/2017, pues empezóuna hora antes, con vulneración del derecho de defensa de esta parte. Se cuestiona lo que se dice en la resolución recurrida a propósito de este tema (que los abogados no tenían intención de acudir a la práctica de la misma); apartir de ello se interesa la nulidad del expediente por vulneración del derecho de defensa y porproducir indefensión. Se solicitó de nuevo la práctica de la prueba lo que fue denegado en el expediente administrativo.

    5. En el caso del demandante además se realiza una nueva revisión de la instrucción pues debió anular se el procedimiento para la condición de representante sindical del demandante generándose una doble sanción puesto que la impuesta en primer término fue escrupulosamente cumplida.

  2. A partir de ello:

    1. La conducta del recurrente no se incardina en la falta que se le imputa que es la del art. 8.x) LO 4/2010, de 20/mayo, pues la conducta del recurrente no fue denunciadaal iniciarse el expediente disciplinario; solo aparece reflejada en el oficio de 08/noviembre/2016.

    2. Se impugna la grabación por las cámaras de seguridad que ha servido para sancionar disciplinariamente al demandante.

    3. La actuación del recurrente fue siempre conforme al reglamento por el conocimiento previo y por el consentimiento tácito de los superiores en relación con los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario, lo que se ve acreditado porque no existe un coordinador de servicios en los turnos de noche (oficio de 26/octubre/2016).

    4. Vulneración del derecho la presunción de inocencia, el principio de legalidad y del principio de tipicidad.

    5. La captación y utilización de las imágenes por las cámaras de seguridad de la comisaría local vulnerar los derechos fundamentales del agente convirtiéndose en prueba ilícita, conforme a la normativa que se expone. Aduce que la Adcio habría incurrido en responsabilidad ( art. 44.2.d) LOPD).

  3. En cuanto a los fundamentos de Derecho, se aduce lo que en síntesis se refleja en los términos siguientes:

    -Denegación de prueba de descargo del agente sancionado al haberse recahzadoparte de la prueba documental pedida (punto 3º, apartados a), b), c) d) e) y f) de su escrito de alegaciones; la documental iba dirigida a comprobar si la captación de imágenes había sido legítima.

    -Vulneración de los derechos e defensa y a la intimidad ( arts. 18.1 y 4. CE).

    -Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resoluciónrecurrida, remitiéndose al contenido de la misma.

CUARTO

Para en análisis de las cuestiones debatidas tenemos en cuenta lo siguiente:

  1. Hay que partir de que desde el primer momento se plantea que se había producido un incumplimiento en los turnos del 16 al 17 de octubre en el caso del actor. No se ve infracción procedimental en cuanto a la concreción de los hechos imputados. Cuando se inicia la actuación instructora lo que se imputa es precisamente que el actor y los otros compañeros/as que también resultaron sancionados/aspermanecían en las dependencias de la Comisaría sin salir a patrullar; ello, además, se basa en el informe del inspector-jefe (folios 6 y 7, tomo I). En todo caso, no identificándose infracción procedimental por ese motivo, los hechos quedaron perfectamente delimitados en el pliego de cargos en el que se imputó al demandante la falta grave prevista en el art. 8.x) de la L.O. 4/2010, de 20/mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: " x) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

  2. La confirmación visual de los hechosse produce en el visionado de las cámaras de seguridad de las dependencias policiales (folio 12). En este orden de cosas, en las Sentencias del TSJ de Madrid recaídas en recursos entablados por otros agentes incursos en el mismoexpediente disciplinario (por todas, la sentencia 762/209, de 26/septiembre, Roj: STSJ M 9047/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:9047, recurso 803/2017), se trae a colación la Sentencia de esa misma Sala de 19/febrero/2015 (recurso 843/2013), que es citada en las resoluciones recurridas, así comola doctrina que se deduce de la STC 39/2016 de 03/marzo (recurso de amparo 7222/2013, Roj: STC 39/2016 - ECLI:ES:TC:2016:39), igualmente citada por el tribunal territorial de la Comunidad de Madrid.

Y más específicamente, la doctrina fijada en casación en la STS, Sección 4ª, 557/2021, de 26/abril (ROJ: STS 1564/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1564):

En esa sentencia el interés casacional estaba expresado en los términos siguientes:

"Si, en el ámbito de la Administración Pública, el uso de sistemas de videovigilancia, establecidos con carácter permanente y con una finalidad general de vigilancia y seguridad, exige informar a los funcionarios de manera previa, expresa e inequívoca, sobre la finalidad de control de la actividad laboral de dicho sistema y, en su consecuencia, su posible utilización para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR