STS 285/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2022
Fecha04 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 285/2022

Fecha de sentencia: 04/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1503/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1503/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 285/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Plácido, D.ª Sara, D. Rosendo y D.ª Verónica, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 82/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 147/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Plácido, D.ª Sara, D. Rosendo y D.ª Verónica contra Caixabank S.A. (antes La Caixa) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" 1º Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.

"2º En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las cantidades:

"1. A DOÑA Sara, la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 03/02/2017 ascienden a 11.092,22 Euros, resultado un importe total de 36.092,22 Euros.

"2. A DON Plácido, la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 03/02/2017 ascienden a 11.092,22 Euros, resultado un importe total de 36.092,22 Euros.

"3. A DON Rosendo Y DOÑA Verónica, la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 03/02/2017 ascienden a 11.092,22 Euros, resultado un importe total de 36.092,22 Euros.

"Y en todos los casos, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"3º Se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 147/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 4 de octubre de 2017 con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de doña Sara, don Plácido y don Rosendo y su esposa doña Verónica, contra CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia, declaro la responsabilidad de la demandada en su calidad de avalista de la entidad promotora TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., para garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado por cada uno de ellos, a razón de VEINTICINCO MIL EUROS para cada uno de los dos primeros actores y otros VEINTICINCO MIL EUROS para los dos últimos actores, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, todo ello con imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 82/2018 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 21 de enero de 2019 con el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid en fecha 4 de octubre de 2017, la cual se REVOCA y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por DÑA. Sara, D. Plácido, D. Rosendo y DÑA. Verónica, contra la referida demandada. Se imponen a los demandantes las costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas de la alzada".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada, entre otras en la Sentencias, n° 275/2.015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si se hubieran ingresado los anticipos en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador".

"MOTIVO SEGUNDO. DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS MEDIANTE CHEQUE AL PROMOTOR Y NO INGRESADOS POR ESTE EN CUENTA BANCARIA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre de 2016, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29, noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 Ley 57/68 - y no la responsabilidad del 1.2 de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso- de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista y porque las cantidades no se corresponderían con las previstas en los contratos".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, formulando alegaciones la recurrida a favor de la inadmisión del recurso interpuesto, este se admitió por auto de 14 de abril de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida no ha formulado oposición.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 803/2021, de 23 de noviembre, 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021, y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre).

SEGUNDO

En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco demandado al recurso, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco, todo ello porque las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de sus respectivas viviendas y que se reclaman como principal en este litigio (25.000 euros por vivienda) se correspondían con cantidades previstas en los contratos.

TERCERO

Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Plácido, D.ª Sara, D. Rosendo y D.ª Verónica contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 82/2018.

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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