SAP Alicante 506/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución506/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000122/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Capacidad y declaración de prodigalidad - 000029/2019

SENTENCIA Nº 506/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad 29/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Pura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por la Letrada Sra. Rocío Ortuño Rodriguez, no estando personada la parte apelada. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parciamente la demanda promovida por Dª. Pura, debo declarar y declaro la incapacidad parcial de Dª. Sagrario .

Se acuerda nombrar curadora a Dª. Pura, a los efectos de manejo de su enfermedad, administración medicamentos, seguimiento de pautas alimentarias correctas y auto cuidado, higiene y vestimenta. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Pura, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 122/2021, tramitándose el recurso en forma legal. Para la vista prevista por el art. 759.3 de la LEC así como para la deliberación y votación se f‌ijó el día 18 de noviembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar conviene aclarar que es de obligada aplicación el nuevo régimen de provisión judicial de apoyos de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

  1. La Disposición transitoria sexta , titulada "Procesos en tramitación", de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, indica literalmente que:

" Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se ref‌iere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.".

En consecuencia, conservando la validez de las actuaciones practicadas con arreglo a la legislación que se deroga, la entrada en vigor la reforma con fecha 3 de septiembre de 2021 obliga a adaptar el contenido de la sentencia de segunda instancia a los postulados de la Ley 8/2021.

Debemos partir de la concepción de que con la curatela se presta asistencia en atención al grado de discernimiento del afectado, como un complemento de capacidad, sin sustituirle. Salvo supuestos de patente discapacidad total. Y no se circunscribe expresamente a la asistencia en la esfera patrimonial, sino que se extiende a funciones asistenciales en la esfera personal: supervisión del sometimiento del necesitado de apoyos a un tratamiento médico y farmacológico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente ( SSTS de 7 de marzo de 2018 y de 15 de junio de 2018).

En la STS nº 269/2021, de 6 de Mayo, se vuelve a recordar que:

"... la curatela se conf‌igura como una institución f‌lexible, que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, susceptible de abarcar tanto el ámbito personal o patrimonial de la persona afectada o ambos a la vez ( sentencias 995/1991, de 31 diciembre, 421/2013, de 24 de junio, 337/2014, de 30 de junio, 553/2015, de 14 de octubre, 557/2015, de 20 de octubre, 716/2015, de 17 de diciembre, 373/2016, de 3 de junio, 216/2017, de 4 de abril, 298/2017, de 16 de mayo ; 118/2018, de 6 de marzo ; 458/2018, de 18 de julio )...

...no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su def‌iciente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especif‌icados en la sentencia, los que no tienen que ser específ‌icamente de naturaleza patrimonial" ( sentencias del Tribunal Supremo 341/2014, de 1 de julio, y 698/2014, de 27 de noviembre )".

Pero como también nos dice la citada STS nº 269/21:

" El nuevo panorama normativo, fruto además de la nueva concepción social sobre la discapacidad y la protección de los derechos fundamentales, que se encuentran bajo la tutela efectiva de esta Sala, motivó un sólido cuerpo jurisprudencial asentado en los principios que podemos sistematizar de la forma siguiente:

  1. Principio de presunción de capacidad de las personas.

    Conforme a tal regla a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse, en tanto en cuanto no se demuestre, cumplidamente, que carece de las facultades para determinarse de forma autónoma ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 235/2015, de 29 de abril ; 557/2015, de 20 de octubre y 145/2018, de 15 de marzo ).

    En cualquier caso, hemos de partir de la indiscutible base de que una conducta extravagante, inusual o desviada no es sinónima de enajenación ( STEDH dictada en el caso Winterwerp, de 24 de octubre de 1979 ).

  2. Principio de f‌lexibilidad.

    El sistema de protección no ha de ser rígido, ni estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y, además, constituir una situación revisable ( sentencia 282/2009, de 29 de abril ). "Debe ser un traje a medida" ( sentencias 341/2014, de 1 de julio y 244/2015, de 13 de mayo ). Responder a una "valoración concreta y particularizada de cada persona" ( sentencias 557/2015, de 20 de octubre y 373/2016, de 3 de junio ). En def‌initiva, a situaciones diversas medidas individualizadas diferentes.

    En este sentido, se expresa más recientemente la sentencia 458/2018, de 18 de julio, cuando señala:

    "El juicio sobre la modif‌icación de la capacidad no es algo rígido, sino f‌lexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Estamos, en def‌initiva, ante lo que esta sala ha calif‌icado como traje a medida (sentencias 341/2014, de 1 de julio ; 552/2017, de 11 de octubre ; 124/2018, de 7 de marzo ; 118/2018, de 6 de marzo ) que es a lo que debe conducir el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona".

  3. Principio de aplicación restrictiva.

    La incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( sentencias 421/2013, de 24 de junio y 544/2014, de 20 de octubre ). La privación de derechos sólo es factible como sistema de protección ( sentencias 341/2014, 1 de julio y 716/2015, de 17 de diciembre ). La pérdida del sufragio no es una consecuencia necesaria de la declaración de modif‌icación de la capacidad ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 181/2016, de 17 de marzo y 373/2016, de 3 de junio ).

  4. Principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales.

    La modif‌icación de la capacidad, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio ( sentencias 617/2012, de 11 de octubre ; 421/2013, de 24 de junio ; 341/2014, 1 de julio, 544/2014, de 20 de octubre ; 244/2015, de 13 de mayo ; 216/2017, de 4 de abril y 118/2018, de 6 de marzo ).

    En el preámbulo de la Convención se hace referencia a que la misma se pacta "reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso"; y, en su art. 1.1, podemos leer que "el propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente".

  5. Principio del interés superior de la persona con discapacidad.

    El interés superior del discapacitado se conf‌igura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las medidas de apoyo, que recaigan sobre las personas afectadas. Se conf‌igura como un auténtico concepto jurídico indeterminado o cláusula general de concreción, sometida a ponderación judicial según las concretas circunstancias de cada caso. La f‌inalidad de tal principio radica en velar preferentemente por el bienestar de la persona afectada, adoptándose las medidas que sean más acordes a sus intereses, que son los que han de...

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