SAP Toledo 1622/2021, 29 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1622/2021
Fecha29 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 01622/2021

Rollo Núm. .....................941/2019.

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.

J. Verbal Núm..................639/2018.

SENTENCIA NÚM. 1622

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a 29 de diciembre de dos mil veintiuna.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 941 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 639/18, en el que han actuado, como apelante D Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Granada Jiménez; y como apelada, EXCLUSIVAS HERMANOS HARO SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés Olmeda y defendida por el Letrado Sr. Martínez Martínez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden en fecha 8 de abril de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando totalmente la oposición formulada por DON Alexis a la petición de proceso monitorio efectuada por EXCLUSIVAS HERMANOS HARO SL, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.045,10 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio, el 7 de noviembre de 2018 hasta la de la Sentencia, rigiendo desde la Sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D Alexis, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza en apelación D Alexis contra la sentencia de instancia que desestimaba su oposición al procedimiento monitorio y le condenada al pago de 3.045 €, alegando en primer término ausencia de motivación de la sentencia que conllevaría a la nulidad de la misma al haber omitido la valoración de los documentos 1 a 3 de los acompañados con el escrito de oposición -albaranes de entrega de productos suministrados por D Augusto, administrador de la demandante que nunca manifestó actuar en nombre de persona jurídica alguna-. Subsidiariamente, el recurso alega en el error en la valoración de la prueba practicada resaltando la tardanza de la actora en reclamar las facturas y habiendo aportado la demandante unos albaranes cuyas f‌irmas habrían sido manipuladas, correspondiéndole a esta la carga de probar la autenticidad de los mismos. Por último, el recurrente entiende que no es repercutible al comprador el importe del IVA.

SEGUNDO

Comenzar con el examen previo, por razones lógicas, de la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida, la cual según la parte apelante acogería una valoración arbitraria de la prueba practicada, al no atender a la prueba documental desplegada por la parte demandante y considerar contradictorias las manifestaciones del testigo.

Basta la mera lectura de la sentencia para que esta Sala concluya la existencia de motivación suf‌iciente sobre tales particulares, lo que tampoco niega el apelante que no alega la ausencia de cualquier motivación, sino lo que considera ausencia de motivación lógica o correcta en la valoración de su prueba documental, en la aplicación del derecho y la jurisprudencia al caso. Esto no es el contenido propio del defecto procesal de la falta de motivación, por infracción del art 218 de la LEC, el cual se ref‌iere a la carencia de motivación. Nos recuerda la STS de 8 de enero de 2013 que es doctrina de la Sala que: "el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justif‌icada por los propios f‌ines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razona-miento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa".

En el supuesto de autos la sentencia consta debidamente motiva-da y así, de la lectura de ésta, las partes pueden saber las razones por las cuales la Jueza decide en el sentido que consta en el fallo, y por ello la parte puede recurrirlo, y de hecho así lo efectúa, con pleno conocimiento de los motivos que la han llevado a concluir la desestimación de la oposición a la demanda de monitorio, para discutirlas o alegar otras distintas que considera de mejor aplicación al caso, todo ello como facultad esencial de derecho al recurso, vertiente del derecho fundamental a la propia defensa. Además, también de la lectura de la sentencia esta Sala puede efectuar el control de legalidad de la resolución, siendo estas dos las f‌inalidades esenciales para cuya consecución se establece la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, aquí cumplida. Otra

cosa es que esa motivación no respalda el criterio de la recurrente, pero ello no la convierte en insuf‌iciente ni convierte a la sentencia en infractora de las normas.

TERCERO

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 21 de abril de 2021, citando una de las más recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la...

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