SAP Alicante 352/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución352/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000208/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríf‌icos - 249.1.1) - 001457/2019

SENTENCIA Nº 352/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríf‌icos - 249.1.1) 1457/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Palmira, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por la Letrada Sra. María Sánchez Niñoles, y como apelada D. Justino, representada por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por la Letrada Sra. Mª Luisa Brotons Mira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de Palmira, contra Justino, representado por el Procurador don Fernando Moreno Garzón, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Palmira

, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 208/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 9 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de recurrida, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Sintetizados los alegatos de las partes, cumple señalar que en los presentes Autos no se ha practicado prueba alguna, toda vez que no habiendo aportado las partes las respectivas instructas de prueba, los medios propuestos y admitidos en la Audiencia Previa fueron inadmitidos mediante auto del día de la fecha, en observancia de lo preceptuado por el art.429.1 Lec ..

Dicho lo cual, resultan admitido por la parte demandada los hechos lesivos que le imputa la parte demandante y que se resumen en la publicación, mediante su colocación en el zaguán de la comunidad de propietarios, tanto de la convocatoria como del acta de la junta de propietarios, en la que consta la condición de deudora de la señora Palmira, con sus nombre y apellidos. Tales son los hechos a enjuiciar, toda vez que las restantes actuaciones que se imputan al señor Justino son genéricas e indeterminadas, siendo negadas por el mismo, al tiempo que no han quedado acreditadas.

Efectuadas tales precisiones previas, procede resolver, en primer lugar, sobre la falta de legitimación pasiva ad causam. Pues bien, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues es esta -sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado- la que determina quiénes son las partes legitimadas, tanto activa como pasivamente.

Trasladado al supuesto de Autos, es hecho no controvertido que el hoy demandado no ostenta la condición de presidente de la comunidad, así como que presidió la junta de propietarios por delegación de su madre, a la sazón, presidenta de la comunidad.

Siendo ello así, y no habiéndose evacuado prueba alguna que acredite que el señor Justino publicara la convocatoria de la junta ni el acta de ésta, lógico y razonable es concluir que no puede atribuírsele la autoría de tales actos, sino la presidenta o secretario de la comunidad de propietarios, ( arts.16.2 y 19 LPH ). Consecuentemente, procede apreciar la falta de legitimación ad causam que se alega y rechazar, ad límine la demanda.

TERCERO

Pero es más, aún en el supuesto de que se hubiera admitido la legitimación del demandado, la pretensión ejercitada no podría prosperar, desde el momento en que es constante la jurisprudencia que declara conforme a derecho la publicación en el tablón de anuncios/zaguán de las comunidades de propietarios, de la identidad de los comuneros morosos con motivo de la convocatoria de juntas y publicación de acuerdos adoptados en las mismas.

Así, señala el auto del TS 8-11-17 "De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que conf‌irma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conf‌licto sigue la doctrina de la Sala como antes dejamos expuesto. En este sentido procede citar la Sentencia de esta Sala num. 24/2010, de 31 de marzo de 2010, rec. n.º 2118/2007 que ya se pronunció sobre esta cuestión y que tras valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales citados, concluyó que: "[...]La información difundida, en el presente caso, tiene interés para la Comunidad de Propietarios, la misma resulta veraz- al haber quedado acreditada la deuda existente- y de la lectura de la misiva controvertida se extrae que no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa, ni términos injuriosos o insultantes referidos al actor que pudiesen atentar contra su honor." y precisó que: "Resulta únicamente reprochable que la notif‌icación no fuera efectuada de forma escrupulosa conforme prevé la legislación específ‌ica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal, si bien por si sola carece de la entidad suf‌iciente para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo pueda estimarse como atentatorio del derecho al honor, prevaleciendo en consecuencia la libertad de información, a tenor de las circunstancias

concurrentes en el presente caso[...]" Extremo este último que ni siquiera cabe reprochar a la parte demandada ya que la sentencia recurrida declara probado que la convocatoria a Junta de Propietarios se ajusta exactamente al cumplimiento de la Ley. "

Y, en el mismo sentido, la A.Pr. Alicante, st. 9-5-16 "En un supuesto similar podemos citar la STS de 21 de marzo de 2014 que señala "En efecto, en primer término, porque la información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específ‌ica en materia de propiedad horizontal. En segundo término, porque dicha información cumple el presupuesto de veracidad, sin que el alegado acuerdo transaccional al respecto, que no fue aportado a los autos, desvirtúe el contenido de la información, esto es, la situación de morosidad de la parte actora. En tercer término, porque del comunicado en cuestión, conforme con los requisitos de la LPH, no se constata intencionalidad alguna de menoscabar el honor del recurrente, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de los interesados. Por último, debe señalarse que se intentó, previamente, la notif‌icación personal de la convocatoria en la vivienda de la parte actora, sin que se haya designado, específ‌icamente, otro domicilio a tales efectos".

Frente a dicha sentencia se interpone por la actora recurso de apelación, alegando, en esencia, que el demandado actuó de forma contraria a derecho al realizar gestiones de presidente, siendo este un cargo personalísimo, personal e intransferible: que la colocación del listado de morosos en el tablón de anuncios de la comunidad solo es válida y necesaria cuando la notif‌icación al interesado haya sido imposible, y es necesario que se ha intentado notif‌icar la deuda por todos los medios. Que la demandada en ningún momento ha defendido que la convocatoria y el acta no la colgase el Sr. Justino, por lo que debe entenderse hecho no litigioso. Además de que por los indicios de que sospechosamente en esa Junta acudiese investido él del cargo de presidente y que el acta esté f‌irmada por él como presidente, cargo ostentado en todo punto de forma contraria a derecho por el carácter personalísimo del mismo. Es por ello que, la legitimación pasiva en el...

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