ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10308A
Número de Recurso1665/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Higinio presentó el 12 de abril de 2017 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 19/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenas de San Pedro.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Anheles Galán Jara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n. NUM000 de Sotillo de la Adrada, de D. Mariano y de D. Pio envió escrito el 31 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2017 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente, en nombre de D. Higinio a la procuradora D.ª Raquel Hidalgo Monsalve designada por el turno de oficio. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostraba su oposición a la inadmisión del recurso, al entender que concurrían todos los requisitos para su admisión. Mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2017 la representación procesal de la parte recurrida mostraba su conformidad con la causa de inadmisión indicada en la providencia. El Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 10 de octubre de 2017, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 1. º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2.º LEC . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, al amparo del art. 477.2.1º LEC , por vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En el motivo primero se alega la infracción, por inaplicación del art. 18.1 CE , al declarar la sentencia recurrida que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque al derecho a la intimidad del demandante y de su hijo D. Jose Luis , quien además tiene gravemente afectada su capacidad física y mental y resultan amparados por los arts. 16.2 y 15.2 LPH . En él se mantiene que por razón de situación de conflicto de carácter interno, en materia de abono de cuotas en una Comunidad de Propietarios, se expresó el carácter moroso del actor junto con otros propietarios, en el tablón de anuncios situado a la entrada del edificio de la comunidad, que originó la formulación de demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad ya que su contenido fue visto por todas las personas que entraba y salían del edificio y además se hacían públicos datos que afectaban a su intimidad y lesionaban su derecho al honor. En el motivo segundo se alegaba la infracción por inaplicación del art. 3 a) LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ya que se habían publicado en el tablón de anuncios antes referido datos personales del demandante y de su hijo sin su autorización.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el juicio de ponderación realizado en la instancia cuando este se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Audiencia, tras valorar la prueba, concluye que los responsables de la comunidad de propietarios exhibieron en el tablón de anuncios de la comunidad la convocatoria a Junta General de vecinos de fecha 4 de enero de 2013, que incluía en su punto 2 del orden del día la declaración de liquidez y exigibilidad de las deudas que el demandante y su hijo, como propietarios de las viviendas NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 mantenían con la comunidad y en el punto 3 la solicitud de autorización al Presidente y Secretario para ejercitar las acciones oportunas. Declara que no se lesiona el derecho al honor ni a la intimidad del demandante y su hijo ya que nada se indica en el tablón de anuncios acerca de la situación patológica de su hijo, D. Jose Luis , limitándose a incluir la publicación de la convocatoria y la relación de propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad, como así lo prevé el art. 16.2 LPH . Concluye que no puede existir intromisión ilegítima en los derechos al honor e intimidad, ni hay vulneración alguna de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando la convocatoria se ajusta a lo dispuesto en la ley y no se ha probado que la información ofrecida sea inveraz o se facilite dato alguno que afecte a la salud de D. Jose Luis , estando.

De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conflicto sigue la doctrina de la Sala como antes dejamos expuesto. En este sentido procede citar la Sentencia de esta Sala num. 24/2010, de 31 de marzo de 2010, rec. n.º 2118/2007 que ya se pronunció sobre esta cuestión y que tras valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales citados, concluyó que: «[...]La información difundida, en el presente caso, tiene interés para la Comunidad de Propietarios, la misma resulta veraz- al haber quedado acreditada la deuda existente- y de la lectura de la misiva controvertida se extrae que no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa, ni términos injuriosos o insultantes referidos al actor que pudiesen atentar contra su honor." y precisó que: "Resulta únicamente reprochable que la notificación no fuera efectuada de forma escrupulosa conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal , si bien por si sola carece de la entidad suficiente para que a tenor de lo dispuesto en el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo pueda estimarse como atentatorio del derecho al honor, prevaleciendo en consecuencia la libertad de información , a tenor de las circunstancias concurrentes en el presente caso[...]» Extremo este último que ni siquiera cabe reprochar a la parte demandada ya que la sentencia recurrida declara probado que la convocatoria a Junta de Propietarios se ajusta exactamente al cumplimiento de la Ley.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, en el que se altera la base fáctica, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 7.4 y 4 LO 1/1982 . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, deviene injustificada: son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor e intimidad del recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues nada aporta sobre la argumentación expuesta en el escrito de interposición al que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 19/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenas de San Pedro.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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