SAP Valencia 443/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución443/2021

Rollo nº 000331/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 000443

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes;

de una como demandado - apelante/s Silvia, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. CAROLINA BALLESTER CARDONA y representada por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BLASCO ALABADI, y de otra como demandante - apelado/s Victorino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO SUÁREZ DE LEZO ALCÁNTARA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA PORTILLO ROYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 8 de marzo de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Portillo Royo en nombre y representación de D. Victorino contra Dª Silvia y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio por precario y debo condenar y condeno a la citada demandada al desalojo de la habitación ocupada en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, desalojo que deberá de realizarse dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verif‌icarlo, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de noviembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

1.1.- La representación procesal de D. Victorino presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Dª. Silvia de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, alegando que dicha vivienda, que posee legítimamente como arrendatario, está ocupada por la demandada sin título alguno que legitime su posesión, por lo que solicitaba que se dictara sentencia por la que declarara el desahucio por precario de la referida vivienda y se condenara a la demandada estar y a pasar por dicha declaración y a dejar la misma libre y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento con expresa imposición de costas.

1.2.- Tras el oportuno emplazamiento la demandada contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas recayendo f‌inalmente sentencia estimatoria de la demandacondenando a la demandada al desalojo de la vivienda y su restitución a la parte actora, así como al pago de las costas procesales.

1.3.- Contra dicha sentencia la demandada ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación con imposición de costas de ambas instancias. De dicho escrito se ha dado traslado a la parte demandante y apelada que se ha opuesto al mismo solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas con la parte apelante.

SEGUNDO

2.1.- En cuanto al juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente: "El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la f‌inca. El

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objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suf‌iciencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justif‌ique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justif‌icada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justif‌icara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. "Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justif‌ique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 "se def‌ine el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." ( SSTS 30 de octubre de 1986; 31 de enero de 1995, 6 de noviembre de 2008)". En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019.

Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser ef‌icaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la f‌inca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del

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inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suf‌icientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, def‌inido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dif‌icultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta af‌irmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

2.2.- Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la STS nº 691/2020 de 21 de diciembre que destaca que la institución jurídica del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750 CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la...

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