SAP Burgos 355/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2021
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha10 Noviembre 2021

AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN N 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 32/21

JUICIO RÁPIDO:NUM. 8/21

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NÚM. 00355/2021

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal, contra Ildefonso, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y asistido por el Letrado D. Noé Gabás Sorioa, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Juicio Rápido de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"...Ha resultado probado, y así se declara expresamente, que el día 12 de octubre de 2020, sobre las 12:33 horas, Ildefonso conducía el vehículo todoterreno matrícula .... ZYG, por el pkm 318 de la N-1 a sabiendas de que carecía de permiso de conducir español en vigor por pérdida total de puntos asignados legalmente, habiendo obtenido el canje por un permiso de conducir rumano cuando su permiso de conducir español carecía de vigencia al haber perdido todos los puntos legalmente asignados.

Resulta probado que, por la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Burgos, en el expediente nº NUM000, se dictó resolución de fecha 21 de mayo de 2009 acordando declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular Ildefonso . Son hechos probados que, ante la imposibilidad de notif‌icar dicha resolución personalmente a Ildefonso, se acordó su publicación en el Boletín of‌icial de la Provincia de Burgos, en fecha de 16 de julio de 2009.

Son hechos probados que el 19 de enero de 2010, Ildefonso solicitó la prórroga de vigencia del permiso de conducir y le fue denegada por haber perdido el permiso por pérdida de puntos sin haber realizado el curso de sensibilización ni superado las pruebas de control de conocimientos.

Resulta probado que el 7 de mayo, el 4 y el 21 de junio de 2010 Ildefonso se presentó al examen teórico para la obtención de un nuevo permiso en la Jefatura Provincial de Tráf‌ico, sin superar las pruebas correspondientes.

Son hechos probados que se incoaron las diligencias previas nº 723/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia por un delito contra la seguridad en su modalidad de conducción sin permiso en el que aparecía como investigado Ildefonso, diligencias que fueron sobreseídas provisionalmente".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se alega por la defensa de la recurrente, como motivos impugnatorios, los siguientes.

  1. / En primer lugar, la nulidad de actuaciones, por vulneración de la tutela judicial efectiva, al prescindir el juzgado instructor de las normas esenciales del procedimiento, por no proceder a la celebración de la comparecencia del art. 798 de la LECr., y consecuentemente, no permitir hacer manifestación alguna sobre la resolución de sobreseimiento acordada por el juzgado de Instrucción n.º 6 de Palencia, en sus Diligencias Previas n.º 723/2015, lo que -según se dice-, le genera indefensión por afectar al principio de " nom bis in idem".

  2. / En segundo lugar, infracción del principio de tipicidad penal, por no existir declaración o acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico efectiva y debidamente notif‌icada al acusado de suerte que no conocía la pérdida de vigencia del permiso de conducir español y, por lo tanto, la prohibición de conducir un vehículo a motor o ciclomotor en España.

  3. / En tercer lugar, i nfracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución, al no haber sido ratif‌icado el atestado policial en el plenario por los agentes instructores, que no fueron llamados al juicio, sin que tampoco se le notif‌icara la pérdida de los puntos del carnet de conducir español, lo que implica ausencia de conciencia de cualquier antijuricidad en su actuar.

  4. / Finalmente, alega i nfracción del principio de intervención mínima del derecho penal, lo que implica error en la aplicación del tipo del art. 384 CP, al considerar que no existe prueba alguna como para condenar al

acusado como autor del delito contra la Seguridad Vial objeto de condena, por no existir el plus de antijuricidad de poner en peligro la circulación de los demás vehículos, sin perjuicio de que tal conducta pueda constituir una infracción administrativa.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se declare la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales que casan indefensión; o, subsidiariamente, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

Según reiterada jurisprudencia, entre otras STS 15/04/2011, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele.

En efecto, si se visualiza el Expediente Digital, puede comprobarse, que el juzgado instructor, tras recibir el atestado policial ( Acontecimiento n.º 1 del Visor) ., dictó Auto acordando incoar Diligencias Urgentes por los trámites del art. 797 de la LECr (Acont n.º 4), y tras recibir declaración al investigado (que consta grabada en autos), llevó a cabo el Acta guiada de los arts. 798, 800 y 801 LECr (Acont...

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