SAP Guipúzcoa 1312/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución1312/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/004687

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0004687

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 2072/2021 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 608/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amelia y Luis Pedro

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: YEISON ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ y YEISON ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: YU GUAN LIU

S E N T E N C I A N.º 1312/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 608/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Amelia y Luis Pedro, apelante - demandantes, representados por el procurado D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA

y JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendidos por el letrado D. YEISON ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ y YEISON ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, contra BANCO SANTANDER S.A., apelado/a - demandado, representado por el procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el/la letrado/a D./D.ª YU GUAN LIU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de noviembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Amelia Y D. Luis Pedro CONTRA BANCO SANTANDER.

  1. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula de intereses de demora inserta en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, y acuerdo su expulsión del contrato. En adelante, los impagos que se produzcan devengarán el interés remuneratorio pactado.

  2. - ACUERDO el sobreseimiento de la acción de nulidad de la cláusula quinta por concurrir la excepción de cosa juzgada

  3. - No se imponen costas a ninguna de las partes

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a f‌inde que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera f‌irmeza.2

SEGUNDO Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes del asunto planteado en esta alzada señalamos los siguientes:

  1. Se interpuso demanda frente a Banco Santander ejercitando acción de nulidad de las clausulas Sexta, intereses de demora, y Quinta, sobre gastos, en la parte relativa a la obligación de suscripción y pago de determinados seguros (seguros de crédito y fallecimiento), inserta en el contrato de prestamo hipotecario suscrito por las partes el 10 de noviembre de 2006.

  2. La demandada Banco Santander contestó oponiéndose a la demanda, alegando: 1º Preclusion de hechos y fundamentos jurídicos por cosa juzgada material o litispendencia: la actora ha entablado otro procedimiento judicial solicitando la nulidad de otras clausulas del mismo prestamos hipotecario, en concreto de la Clausula Sexta bis (vencimiento anticipado) y de la clausula Quinta de gastos; 2º Falta de legitimación activa y falta de objeto: la escritura no contiene ninguna clausula en la que se imputen a la parte prestataria los gastos de seguro de fallecimiento, invalidez o desempleo; este seguro se suscribió de forma independiente y el abono de la prima no se hizo en virtud de ninguna estipulación contractual; 3º En cuanto a los gastos del seguro de crédito, el motivo de la suscripción vino dado por la circunstancia de que el importe prestado por la entidad f‌inanciera supera el 80% del valor de tasación del inmueble, siendo necesaria la ampliación de la garantía como medio de protección de pagos ante una eventual insolvencia de la parte actora; estos seguros son validos y la Directiva 2014/17 dispone en su articulo 12.4 que los prestamistas podrán exigir a los consumidores suscribir una poliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito; existe un interés de la prestataria en suscribir este seguro.

  3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la clausula de intereses de demora y acordando el sobreseimiento por cosa juzgada de la acción de nulidad de la clausula quinta, sin imposicion de costas a ninguna de las partes.

  4. Frente a esta resolucion interpone recurso la parte actora, impugnando el pronunciamiento de sobreseimiento de la acción de nulidad respecto de la clausula de gastos, con base en los siguientes motivos:

  5. Error en la apreciación de la excepcion de cosa juzgada: la pretension que se ejercita en este procedimiento es distinta de la articulada en el pleito anterior, pues en este último se pidió y se acordó la nulidad parcial de la clausula Quinta respecto de unos gastos distintos de los que son objeto de este procedimiento; la sentencia del procedimiento anterior no declaró la nulidad total de la clausula; no concurre la triple identidad de la cosa juzgada y tampoco se ha producido la preclusión del articulo 400 LEC; 2º Procedencia de la acción de nulidad de la clausula Quinta en relacion a los seguros contratados e identif‌icados en la demanda: 2.1 No concurren los requisitos necesarios para la superación de los controles de transparencia y abusividad; el cliente es ajeno al seguro de crédito, se limita a abonar la prima de un seguro en el que no es parte; además el seguro no era necesario, pues en el contrato de prestamo se habían suscrito af‌ianzamientos personales; 2.2 Conf‌licto de intereses en la contratacion de los seguros y sobreendeudamiento del prestatario; 2.3 Ausencia de negociación individual de la clausula; 2.4 Efectos restitutorios de la nulidad.

  6. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se fundamenta en la infraccion de los artículos 222 y 400 LEC. El primero de estos preceptos se ref‌iere al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material en los siguientes términos: "1.- La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquella se produjo;

  1. - La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del articulo 408 de esta Ley. Se consideran hechos nuevos y distintos, en relacion con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen; 3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el articulo 11 de esta Ley (...)". Para que se produzca este efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, conforme establece la STS de fecha 24 de septiembre de 2.003, se exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia f‌irme, puesto que, como dice la Sentencia de 5 de junio de 1.987, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.

A su vez el articulo 400 LEC dispone que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de...

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