SAP Valencia 366/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
Número de resolución366/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0042464

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 619/2020- MS - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001114/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA

Apelante: Dª Rosario

Procurador: ONOFRE MARMANEU LAGUIA

Letrado: JOSE MARIA RUBIO MONDEJAR

Apelante: D. Victor Manuel

Procurador: DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO

Letrado:JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ

Apelado: D. Alberto

Procurador : SILVIA GARCIA GARCIA

Letrado: MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE

Apelado: Dª Teodora

Procurador: ONOFRE MARMANEU LAGUIA

Letrado: JOSE MARIA RUBIO MONDEJAR

SENTENCIA Nº 366/2021

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001114/2017, promovidos por D. Victor Manuel contra Dª Teodora, D. Alberto y Dª Rosario sobre "nulidad de cuaderno particional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario y D. Victor Manuel, representados respectivamente por los Procuradores D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO y asistidos respectivamente de los Letrados D. JOSE MARIA RUBIO MONDEJAR y D. JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ contra D. Alberto, representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE y contra Dª Teodora, representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistida del Letrado D. JOSE MARIA RUBIO MONDEJAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 22/04/2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001114/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Dª AMPARO CALATAYUD MOLTÓ, contra D. Alberto, representado por la Procuradora Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA y contra Dª Teodora y Dª Rosario, representadas por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que procedan a la adición, en el cuaderno particional dimanante de la herencia de Dª Candida, y como activo, de las partidas relativas a rentas abonadas por la mercantil Gran Pantalla de Eventos de Publicidad Exterior S.L., DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500 euros) e importe de seguro, MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.483'19 euros), desestimándose el resto de las peticiones de inclusión, exclusión y nueva adjudicación articuladas por la parte actora. No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rosario y D. Victor Manuel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alberto y Dª Teodora . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Septiembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en aquello que se oponga a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Frente a la estimación parcial de la demanda planteada por D. Victor Manuel contra sus hermanos D. Alberto, que se allanó a la misma, y Dña. Teodora y contra su sobrina, hija de esta, Dña. Rosario, que se opusieron a ella, reclamando la nulidad del cuaderno particional de la herencia de su madre, Dña. Candida, realizado el 25 de septiembre de 2013 por los contadores partidores testamentarios, o en su caso para que se complementara o adicionara dicha partición, recurrió en apelación el demandante, insistiendo en la nulidad postulada y, en concreto subsidiariamente, en la exclusión del pasivo hereditario de 120.000 € que la causante había reconocido adeudar a su nieta Dña. Rosario, y en la inclusión en el activo de 16.500 € por el precio aplazado que restaba por cobrar de la venta de dos plazas de garaje que había realizado en vida la causante, de 2807'69 € del rescate de un seguro con "Santander", y de 1659'69 € de ajuar domestico.

SEGUNDO

La parte actora-apelante ha centrado la nulidad de la partición en dos circunstancias: de un lado, en la nulidad por simulado del reconocimiento de deuda que la causante hizo a favor de su nieta Dña. Rosario por importe de 120.000 € en concepto de préstamo; y de otro lado, porque la partición se había realizado con infracción de los arts. 1061 y 1062 del C.C. ya que no se había evitado en la medida de lo posible la indivisión de numerosos bienes inmuebles. Y así postulada la nulidad, la Sala ha de rechazar el recurso por lo que a continuación se dirá.

En primer lugar, porque con relación a la nulidad del reconocimiento de deuda por simulación, al no haber existido préstamo alguno de la nieta a la causante por una cantidad de 120.000 €, no hay indicios ni motivos suf‌icientes para considerar nulo por falta de causa dicho reconocimiento de deuda.

Así, la Sala ha de signif‌icar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, 7 de diciembre de 2006, y 22 de mayo de 2013, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96...), que la f‌igura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científ‌ica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de f‌ijación o se le calif‌ique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científ‌ica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suf‌iciente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del Código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en def‌initiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de inef‌icacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justif‌ica la declaración de voluntad", pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en def‌initiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que conf‌igura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción...

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