SAP Barcelona 489/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución489/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188034768

Recurso de apelación 441/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 226/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012044119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012044119

Parte recurrente/Solicitante: Leonor

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Cristina Peinado Aznar

Parte recurrida: Sdad. Cooperativa de Crédito Cajamar Caja Rural

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 489/2021

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 226/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, a instancia de DOÑA Leonor, representada en esta alzada por el procurador don Sergi Bastida Batlle, contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO CAJAMAR CAJA RURAL, representada en esta alzada por el procurador don Ricard Simó Pascual; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Leonor contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en los autos de juicio ordinario número 226/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Leonor DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO CAJAMAR CAJA RURAL BANCO de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Leonor

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 14 de septiembre de 2021.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga, quien ha redactado l a presente resolución con posterioridad a su cese en esta sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Doña Leonor promovió acción judicial frente a Sociedad Cooperativa de Crédito Cajamar Caja Rural, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. La actora y su esposo son propietarios, desde el 7 de agosto de 2013, de la vivienda sita en Sant Adrià del Besós, CALLE000, número NUM000 .

    2. Por su parte, la entidad demandada es titular de la vivienda sita en la planta NUM001 del mismo edif‌icio, es decir, del inmueble situado en el piso inmediato superior al que es propiedad de la demandante.

    3. Desde hace un año la vivienda de la Sra. Leonor ha resultado afectada por los daños causados por humedades y f‌iltraciones de agua procedentes del baño de la vivienda superior, propiedad de la demandada.

    4. La vivienda que es titularidad de Sociedad Cooperativa de Crédito Cajamar Caja Rural se encuentra esporádicamente ocupada por personas desconocidas, que únicamente acceden para utilizar el cuarto de baño, y que ni son propietarias ni arrendatarias de la f‌inca.

    5. Pese a que la actora ha requerido a la entidad demandada a f‌in de que atienda y repare los daños ocasionados a causa de las f‌iltraciones, el problema subsiste por la pasividad de dicha entidad, que no ha adoptado medida alguna.

    Al amparo de las consideraciones expuestas, se interesaba en la demanda inicial:

    (i) se declarase que Sociedad Cooperativa de Crédito Cajamar Caja Rural es responsable de los daños sufridos en la vivienda de la actora;

    (ii) se condenase a la mencionada entidad a ejecutar a su costa las obras necesarias para la averiguación y reparación de la causa de las humedades aparecidas en el baño de la vivienda de la Sra. Leonor ; y

    (iii) para el supuesto de que la demandada no ejecutara aquellas obras, se le condenase a abonar a la actora la cantidad que se determinase en fase de ejecución como necesaria para la reparación de los desperfectos, y se le instase a permitir el acceso a la vivienda de los operarios que hubiesen de realizar las obras.

  2. La representación de la sociedad demandada se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. Invocación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que debieron ser demandadas las personas que ocupan ilegalmente la vivienda objeto de autos.

    2. Precisamente la ocupación ilegal de la vivienda por parte de terceros desconocidos, que determinó que en fecha 18 de diciembre de 2017 Sociedad Cooperativa de Crédito Cajamar Caja Rural formulara la correspondiente denuncia, ha impedido a la entidad propietaria acceder a la vivienda a f‌in de comprobar el origen de los daños y proveer, en su caso, a su reparación.

    3. La actora no ha aportado informe técnico que acredite que los daños provienen del cuarto de baño de la vivienda del 5º 2ª, propiedad de la demandada.

  3. La magistrada de primera instancia desestimó la demanda formulada exponiendo inicialmente que la entidad demandada no podía disponer de su propiedad y se había visto imposibilitada de acceder a la vivienda para verif‌icar los daños o para realizar, en su caso, las reparaciones cuya ejecución se pretende, dado que la vivienda se halla ocupada ilegalmente por personas desconocidas, razón por la que ha presentado la oportuna denuncia.

    Agregaba que, en consecuencia, la propietaria del inmueble, por causa irresistible y ajena a su control o voluntad, tiene vetada la posibilidad de atender a sus obligaciones como tal propietaria, de modo que, por aplicación del artículo 1105 del Código civil, no debe responder por los daños causados a la actora por razón de la falta de unas reparaciones que, simplemente, no puede llevar a cabo.

    No adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento por concurrencia de dudas de hecho y de Derecho.

  4. La representación de doña Leonor aduce en su recurso que para la resolución del supuesto debatido debe tenerse presente el artículo 1902 del Código civil, que regula genéricamente la responsabilidad extracontractual y que atribuye una responsabilidad objetiva al propietario de una f‌inca por los daños causados a terceros.

    Apunta igualmente que la sociedad demandada no ha acreditado que haya interpuesto la correspondiente demanda para identif‌icar a los ocupantes de la vivienda, como tampoco que les haya dirigido requerimiento alguno a f‌in de que cesen en la posesión.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual por daños causados por agua

  1. Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, el Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y desde entonces se ha consolidado una doctrina sobre la materia, en la que rigen los siguientes principios, sintéticamente expuestos:

    1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa, en cuya virtud solo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).

    2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suf‌icientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002).

    3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente, habiendo establecido el Tribunal Supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil: "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001).

    4) Adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla "cuius commoda eius incommoda", cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001, entre otras muchas).

  2. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 15 de abril de 2021 recuerda que la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, como modalidad específ‌ica del artículo 1902, para permitir, conforme al espíritu y f‌inalidad el precepto, la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edif‌icio y, en...

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