SAP Huesca 455/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2021
EmisorAudiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000455/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 27 de diciembre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 407/17 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número Uno de Barbastro. SANTIAGO ARROYOS SL los promovió, como demandante, dirigido por el letrado Sr. Clemente Jimenez y representado por la procuradora Sra. Bestue Riera contra Hermenegildo, Hilario, como demandados, defendidos por el letrado Sr. Vallejo Crespo y representados por la procuradora Sra. Villellas Garces. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 266 del año 2018, e interpuesto por los demandados, Hermenegildo y Hilario . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO:

Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de la Procuradora de los tribunales Sra. Bestué Riera, en nombre y representación de Santiago Arroyos S.L ., contra Hermenegildo y Hilario realizando los siguientes pronunciamientos:

Se condena solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 13.112,45 euros correspondientes a las facturas impagadas así como a la cantidad que resulte en concepto de interés por la mora, y a las costas"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de los demandados, Hermenegildo, Hilario y CB DIRECCION000 interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y costas". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para

que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandante, Santiago Arroyos S.L, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 266/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual se señaló inicialmente fecha que se dejó sin efecto por providencia de fecha 21 de octubre de 2021.

Se ha señalado nueva fecha para deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2021

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión objeto de recurso incide en la necesidad de considerar como parte necesaria a traer al seno del proceso a la Comunidad de bienes, en realidad se sostiene que sociedad civil con personalidad jurídica al no permanecer los pactos en secreto, cuestión desechada en la instancia al mantener que en un caso (comunidad de bienes) u otro) estaría bien constituida la relación jurídico procesal, ya que aun de ser como se sostiene estaríamos ante una sociedad civil irregular.

La polémica nos parece estéril en la medida en que todo el funcionamiento de los demandados en el tráf‌ico jurídico con terceros ha girado y gira no como sociedad civil, sino como una comunidad de bienes, y basta en ese sentido observar la documentación aportada a los autos.

Es cierto que el Tribunal Supremo ( STS 16.9.2020, 14.7.1993 o 19.2.2016) viene a diferenciar la comunidad de bienes y la sociedad civil en función del carácter esencial dinámico o más pasivo de su f‌in, siendo para ello necesario que se pretenda como f‌in último lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes, más que la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la f‌inalidad de conservación o mantenimiento de los mismos, cuestión esta no siempre sencilla de disociar.

El problema se incrementa a la hora de distinguir aquéllos fenómenos relacionados con la sociedad y con la comunidad que se proyectan sobre el mismo plano de la realidad jurídica, es decir, sobre el plano de las relaciones jurídico-reales - donde ha de distinguirse entre la comunidad propiamente dicha como forma de titularidad colectiva disgregada y la personalidad jurídica como forma de titularidad colectiva unif‌icada- y en el plano de las relaciones obligatorias -en donde habrá que separar la sociedad propiamente dicha de la relación obligatoria legal derivada de la situación de comunidad-. Planteado así el problema, la distinción entre sociedad y comunidad va a resultar más problemática en aquellos supuestos donde ambas f‌iguras van a poder coexistir, es decir, en los casos en que el contrato de sociedad conf‌igura una sociedad interna -una sociedad que ha sido estructurada como una mera relación obligatoria entre los socios (como vínculo), de modo que carece de ef‌icacia externa, frente a terceros-, en una palabra en los supuestos de sociedades irregulares; ya que en los demás supuestos -cuando el contrato de sociedad conf‌igura una sociedad externa, una sociedad que ha sido estructurada como organización, como un sujeto de derecho (que es el tipo normal y legal de sociedad)-, los fenómenos de comunidad y sociedad son incompatibles, pues el reconocimiento y atribución por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a tales sociedades ( artículos 35 y 1669 del Código Civil y 116 del Código de Comercio ) origina la unif‌icación de la actividad del grupo y la separación del patrimonio del grupo. Y en atención en principio de libertad de forma (a salvo de las entidades mercantiles), el problema se agudiza cuando no existe una documentación de su constitución como ocurre en este caso.

La doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en def‌inir algunas notas características propias diferenciadoras, que pueden ser el origen convencional, formalizada en escritura pública; una vinculación funcional a la actividad empresarial de explotación para obtención de una f‌inalidad lucrativa; que presente las características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; que esté dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y f‌inanciero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); que actúe en el tráf‌ico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario; o que ostente legalmente la condición de empresario a efectos laborales...

Y todo ello como manifestaciones de la exigencia del artículo 1665 CC como dice la resolución de instancia. Y a este respecto la STS de 4 de julio de 2.006 expone como elementos propios del contrato de sociedad: " primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los

contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros.

Y aunque se advierta la concurrencia de una actuación con el destino de ser una explotación agraria, o al menos eso cabe aducir del documento de constitución de la comunidad de bienes aportado, la condición de personalidad propia, conllevaría la necesidad de evitar que la existencia de la afección social fuera interna, de la necesidad de que trascendiera a terceros, cosa que no concurre como se ha expuesto en el presente caso, donde la parte demandada se publicita y actúa no como sociedad civil, sino como comunidad de bienes, sin proyectar frente a terceros en consecuencia la necesaria información de la presencia en la contratación de una sociedad civil con personalidad propia.

El art 1669 CC se ha visto como una garantía frente a terceros, y careciendo de personalidad jurídica la sociedad cuyos pactos permanecen secretos entre los socios, procede la aplicación de las reglas de la comunidad de bienes.

Y acorde con ello es reiterada la jurisprudencia que declara que las Comunidades de Bienes carecen de personalidad jurídica, por lo que deben actuar en juicio a través de sus partícipes ( STS de 22 de mayo de 1993 y 5 de febrero de 1994). Siguiendo este criterio las Sentencias de esta misma Sala nº 127 2001 de 19 de enero; nº 190/2006 de 2 de mayo, y más recientemente la Sentencia nº 89/21, de 26 de marzo, señalándose en todas ellas que " La Comunidad de Bienes demandada es una comunidad regulada por losartículos 392 y siguientes del Código Civil, artículos que recogen la concepción romana de la comunidad por cuotas ideales o abstractas que no tiene concreción material hasta el instante de la división de la Comunidad, y carece de personalidad jurídica y...

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