SAP Alicante 403/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2021
Fecha06 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000246/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000972/2016

SENTENCIA Nº 403/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a seis de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 972/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Don Bernardino, Don Blas, Don Calixto, Don Carlos, Don Casimiro, Don Apolonio

, Doña Blanca, Don Cesareo, Don Claudio, Doña Carmela, Don Cosme y Don Edemiro, Doña Delf‌ina y Don Erasmo (en su condición de herederos de su madre Doña Encarnacion ), representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Carrió y asistidos todos ellos del Letrado Sr. Abad Ezcurra frente a la entidad PROMOCIONES VEGAELX, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Pascual y asistida del Letrado Sr. Aznar Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 28 de enero de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Bernardino, Don Blas, Don Calixto, Don Carlos, Don Casimiro, Don Apolonio, Doña Blanca, Don Cesareo, Don Claudio, Doña Carmela

, Don Cosme y Don Edemiro, Doña Delf‌ina y Don Erasmo (en su condición de herederos de su madre Doña Encarnacion ) frente a la entidad PROMOCIONES VEGAELX, S.L. debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la acción ejercitada por los demandantes; ABSOLVIENDO a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 246/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en la que con fundamento en el art. 1213 del CCivil se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

" Se declare que se ha producido una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, concretamente la crisis del sector inmobiliario.

En aplicación del artículo 1213 del Código Civil se revise dicho contrato estableciendo la obligación del pago del resto del precio a la parte vendedora en el plazo de un año desde la f‌irmeza de la sentencia.

En aplicación del artículo 1213 del Código Civil se revise dicho contrato estableciendo el importe del precio que resta por pagar en la cantidad de 186.524,09 euros y no en la cantidad de 746.096,38 euros que se f‌ijó en su día, es decir, una reducción del 75% de esta cantidad.

Se condene a la entidad demandada en base a los anteriores pedimentos al cumplimiento del contrato en los anteriores términos.

Subsidiariamente, se f‌ije por el propio Juzgador un nuevo plazo de pago del resto del precio y una nueva cantidad minorada del precio que resta por abonar de conformidad con la función revisora que autoriza a los Tribunales el artículo 1213 del Código Civil ."

Los demandantes, disconformes con el citado pronunciamiento desestimatorio, interponen recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y de la Jurisprudencia que resulta aplicable, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos signif‌icar que tanto las partes como el Juzgador de Instancia atribuyen al art. 1213 del CCivil un contenido y aplicabilidad al caso enjuiciado que resulta erróneo, pues dicho precepto no tiene el contenido sustantivo que le atribuyen.

Efectivamente, el art. 1213 del Ccivil vigente en la actualidad y a la fecha de presentación de la demanda (12 de julio de 2016) tiene la siguiente redacción: " el acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito "; sin embargo, todos los intervinientes en la instancia, incluido el Juzgador a quo le atribuyen la que, en realidad, no es más que un Proyecto de la denominada "Comisión codif‌icadora para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos", que propuso un nuevo artículo que dijera: " si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el f‌in del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución ".

Consecuentemente, la demanda fundamentada en el art. 1213 del CCivil vigente debería ser rechazada de plano, ya que dicho precepto sustantivo, como queda expuesto, no referencia la denominada cláusula rebus sic stantibus, que sigue siendo una f‌igura de creación Jurisprudencial.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, a la vista del contenido obligacional del contrato de compraventa que se pretende modif‌icar, también rechazamos, como dice la sentencia apelada, que la citada doctrina resulta aplicable al mismo.

La indicada resolución rechaza la demanda, razonando, sustancialmente, que "...la parte demandante plantea la aplicación de la mencionada cláusula que permite la revisión judicial del contrato al amparo( sic) de lo dispuesto en el artículo 1213 del C.C . como consecuencia de haber sobrevenido una alteración extraordinaria de las circunstancias en relación con las concurrentes al momento de la celebración, en concreto, con relación a la cláusula relativa al pago del precio que establece que "c) el resto, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (746.096,38 euros), al otorgamiento de la escritura pública de venta de las parcelas o solares resultantes en la reparcelación que se puede aprobar" .Pero como puede observarse de la lectura de dicha cláusula el pago de dicha parte del precio estaba directamente vinculado y/o condicionado a la realización de un proceso de reparcelación que pudiera aprobarse, circunstancia que no ha acontecido y que las partes previeron o debieron prever que ello podría ocurrir. Es más, la redacción de la cláusula está puesta en modo condicional, condicionado a un evento que no es cierto, sino que el proceso de reparcelación era algo que podía o no acaecer, de ahí que resulte dudosa la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al supuesto sometido a análisis al no tener carácter imprevisible esa falta de reparcelación, sino que ello era algo que se podía prever y las partes pudieron establecer otras consecuencias más directas a esa falta de reparcelación...

.... Por otro lado, no es la parte demandante quien puede resultar excesivamente gravada de manera onerosa con la aplicación de dicha cláusula (lo que constituye otro presupuesto básico para su aplicación), sino que la entidad demandada ha pagado un montante determinado por unos terrenos que no han sido objeto de un proceso de reparcelación, en concreto, ha abonado la suma de 1.175.219,02 euros por unos terrenos que han disminuido su valor, algo en lo que están de acuerdos ambas partes, fruto de la situación de crisis que atraviesa el sector...

...no siendo de aplicación a este supuesto lo dispuesto (sic) en el artículo 1213 por la argumentación expuesta ut supra y, subsidiariamente, ante la insuf‌iciencia probatoria existente acerca del valor del suelo de las parcelas en orden a la moderación del precio pretendida por la parte demandante, a lo que no se opone en f‌irme la demandada, aunque entiende esta parte que el precio abonado ya es superior al valor del suelo comprado, procede rechazar la pretensión de revisión judicial del contrato solicitada por los demandantes..."

Frente a dicha argumentación los recurrentes oponen que en realidad no existe ninguna condición, sino que el precio aplazado quedaba pendiente únicamente de un Proyecto de Reparcelación que las partes daban por seguro que tendría lugar, por lo que la imposibilidad sobrevenida en su realización fue un hecho no contemplado en la negociación como lo...

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