SAP Zaragoza 351/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2021
Fecha18 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 000351/2021

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a 18 de octubre del 2021.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 288/2021, derivado del Oposición medidas en protección menores nº 60/2019 - 00, del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº

2 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, Dña. Adolf‌ina y D. Pedro Miguel, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª OLGA RODRIGUEZ VILLALBA y D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO y asistidos, respetivamente, por los Letrados D. SERGIO DE MIGUEL MARÍN y D. ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA; parte apelada, IASS, asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en cuyos autos con fecha 10-03-2021 recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que f‌iguran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "Procede la desestimación de las demandas interpuestas por la representación procesal de DOÑA Adolf‌ina y DON Pedro Miguel, conf‌irmando en su integridad la resolución de la Dirección Provincial del IASS de fecha 1 de marzo de

2.019, adoptada respecto al hijo menor, común a ambos demandantes, Celso .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, las partes demandantes presentaron escritos interponiendo recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni solicitado prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 5-10-2021.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 10/03/2021 dictada en las presentes actuaciones de oposición a resolución administrativa de medidas de protección de menores, que desestima íntegramente las demandas, acumuladas, interpuestas por D. Pedro Miguel y Doña Adolf‌ina, padres biológicos del menor Celso y actualmente divorciados, contra la resolución de la Dirección Provincial del IASS de 1/03/2019, que acuerda el cese del acogimiento familiar urgente del citado menor y la instauración de la guarda del mismo en la modalidad de acogimiento familiar temporal, se interponen por las representaciones procesales de ambos progenitores sendos recursos de apelación solicitando la revocación de la misma y alegando para ello lo siguiente: por parte de D. Pedro Miguel una ausencia de motivación, así como una incongruencia omisiva, y negando la existencia de motivos para declarar el desamparo del menor, Celso, de 9 años y 9 meses en la actualidad, y privar a su representado de la posibilidad de tener al hijo en su compañía, pidiendo el reintegro del mismo con su padre; por parte de Doña Adolf‌ina se hace mención también a una incongruencia omisiva y la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial forense del IMLA, solicitando asimismo que el citado menor le sea reintegrado a ella e igualmente, en aplicación de los mismos argumentos, se acuerde también la anulación de las resoluciones referidas a su hija Isidora, fruto de una relación anterior, que se encuentra en las misma circunstancias que su hermanastro, disponiendo la inmediata reunif‌icación familiar con su madre o, subsidiariamente, la asignación inmediata a la misma de otro recurso residencial en el término municipal de Zaragoza con alzamiento de la suspensión de visitas con su madre.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la Comunidad Autónoma se oponen a dicho recurso y solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se desdobla el recurso de D. Pedro Miguel en dos frentes: a través del primero se reprocha a la resolución de instancia un defecto de motivación al no referirse en la resolución a pruebas a su juicio esenciales, así como una incongruencia omisiva por resolver las cuestiones planteadas en el acto del juicio; a través del segundo alega la infracción del contenido de los arts. 11, 12 y 17 de la Ley de Protección del Menor, así como del art. 59 de la Ley de la Infancia y Adolescencia de Aragón.

TERCERO

Entrando inicialmente sobre la alegación de falta de motivación de la resolución, partiendo del principio reinante de valoración conjunta de la prueba, no existe cumplida necesidad de que una resolución judicial se pronuncie sobre todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el seno de un proceso, como tampoco es necesario una concreta valoración de su resultado.

En relación al deber de motivación de las sentencias, cabe recordar una vez más que el Tribunal Constitucional ha elaborado un amplio discurso acerca del deber de motivación en las distintas resoluciones, incluso cuando existe un margen de discrecionalidad. En el ámbito de las resoluciones judiciales implica esencialmente la explicación, y en último sentido la exteriorización de la razón de la decisión a la que el Juez llega. Se trata con ella de permitir a las partes que conozcan la razón decisoria, para a su vez facilitar el control de las resoluciones judiciales.

Pero tal motivación no se puede identif‌icar con exhaustividad, toda vez que incluso cabe la desestimación tácita de la pretensión de una de las partes pese a la ausencia de una concreta referencia a ella, cuando por el conjunto de la misma así cabe interpretarse y se deducen los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y 26/1997, y con anterioridad la 175 /1990 de 12 de noviembre y la 83/98 de 20 de abril).

Por tanto, el Tribunal Constitucional no exige una motivación siquiera pormenorizada, sino que indica que aunque la suf‌iciencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que debe de analizarse el caso en concreto, no se exige del órgano judicial que se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a otra resolución anterior ( STC 135/1995, 46/1996, 231/1997, 13/2001 y 9/2015)

La Sentencia recurrida cumple con los criterios de motivación al explicar suf‌icientemente el conjunto de factores por los que considera que ni el recurrente ni la madre del menor (de la que se encuentra divorciado) están capacitados para ejercer sus funciones parentales y por qué toma la decisión de desestimar la pretensión actora.

Debe citarse asimismo las STJA de 2 de marzo de 2018, 21 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2021 sobre la motivación expresa de las resoluciones judiciales.

En def‌initiva, la resolución recurrida dispone de la suf‌iciente motivación justif‌icadora de la decisión adoptada; otra cosa distinta es que esa motivación no sea del agrado de la parte recurrente, pero esta es otra cuestión distinta y que atañe al fondo del asunto.

CUARTO

En cuanto a la denunciada, esta vez por ambas partes, incongruencia omisiva, debe indicarse que conforme establece el Tribunal Supremo (S.81/2014 de 4 de marzo), el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (S. 173/2013, de 6 de marzo). En cuanto a la incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente (S. 972/2011 de 10/1/2012, S.176/2011 de 14 de marzo y 581/2011 de 20 de julio) igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 533/2014 de 14 de octubre, recuerda que para la jurisprudencia constitucional la incongruencia omisiva o "ex silentio", se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del...

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