AAP Guipúzcoa 561/2021, 16 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 561/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/000113
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0000113
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1226/2021- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 141/2020
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: José
Abogado/a / Abokatua: SUSANA GARCIA BUSTO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
A U T O N.º 561/2021
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
MAGISTRADO/A: DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADO/A: MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 16 de septiembre de 2021.
Por la representación de José se interpuso recurso contra el auto de fecha 15-10-2020 dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Donostia San Sebastian . Admitida a trámite la apelación se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Salvador remitiéndose a esta Audiencia teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de abril de 2021, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1226/21. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 16 de Septiembre de 2021.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo ponente en esta segunda instancia a la Magistrada Doña María José Barbarin Urquiaga.
Debate jurídico.- 1. - Con fecha 15 de Octubre del 2020, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia- San Sebastián, ha dictado resolución decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas.
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- Contra la referida resolución ha recurrido en apelación la parte querellante, insistiendo en que, por un lado, la conducta cometida por el querellado, en la certificación de las Juntas para la aprobación de las cuentas de los años 2017 y 2018, integran un delito de falsedad documental, que se sigue perpetrando en relación a las cuentas del año 2019, valorando igualmente que por un lado, tales Juntas no tuvieron carácter universal, puesto que no asistió el querellante, y por otro lado, los acuerdos no fueron adoptados por unanimidad.
Esta conducta integra un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por un particular que, frente a las consideraciones mantenidas en la resolución combatida, no es un delito de falsedad ideológica despenalizado, sino que integra el art. 390. 1, bien en su número 2, esto es, simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error en su autenticidad, o bien, en su número 3, al suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
La conducta, además, se ha vuelto a cometer en relación a la Junta celebrada en el año 2020, aprobando las cuentas del ejercicio 2019, una vez que estas diligencias previas ya estaban siendo objeto de la presnte instrucción.
Por otro lado se invoca que la presente instrucción no ha concluido, puesto que no se ha tomado declaración testifical a la parte querellante, quién tiene, además, derecho a utilizar todos los medios de prueba que estime pertinentes en el ejercicio de su derecho.
Por último, se invoca la quiebra del principio acusatorio en relación al proceso penal, y la debida tutela a las víctimas de los delitos, que exige que se abra juicio oral, o al menos se continúe esta investigación, con la práctica de la diligencia de instrucción que ha sido solicitada.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se solicita quede sin efecto el auto de sobreseimiento provisional, y se acuerde la continuación de las presentes diligencias previas con la práctica de la diligencia que ha sido solicitada.
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- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y Letrado del querellado, por uno y otro se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
Delito de falsedad documental.- 1.- Tal y como acertadamente razona el Juez de Instrucción, el delito de falsedad documental requiere:
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Un elemento objetivo, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, excluida con relación a los particulares la ideológica prevista en el artículo 390.1.4º del Código Penal ;
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Que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas;
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Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia del conocimiento y voluntad de alterar la realidad.
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- En cuanto al delito de falsedad documental, la STS. 37/2013 de 30 de enero recordó que el CP 1995 despenalizó para los particulares una específica modalidad o falsedad ideológica cual es la del núm. 4 del art. 390 CP "faltar a la verdad en la narración de los hechos"; pero ya puso de manifiesto que ello no quería decir que resultara atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación esta que según se constata en la jurisprudencia ( STS. 26.9.2002 ), debía manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrina que la utiliza sea uno u otro.
Tal y como ha establecido, entre otras muchas, la STS núm. 280/2013 de 2 de abril, "la falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración
de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento".
Y, a partir de esta distinción, y con las modificaciones introducidas por el CP de 1995, existen, tal y como ha argumentado, entre otras, las sentencias del TS 278/2010, de 15 de marzo, y 309/2012, de 12 de abril, dos líneas jurisprudenciales sobre las falsedades documentales ideológicas, cuestión que ha sido examinada por la jurisprudencia generalmente con motivo de la confección de facturas falsas que simulan en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes.
Una primera corriente jurisprudencial afirma que estamos ante una falsedad ideológica impune, y ha sido defendida fundamentalmente por las siguientes resoluciones: SSTS 425/1997, de 1 de abril ; 224/1998, de 26 de febrero (caso Argentia Trust ); y 450/1998, de 30 de enero (caso relativo a contratos falsos de trabajo).
Los principales argumentos de esta corriente se centran en aducir que la subsunción de la conducta en el art. 390.1.2º del (simular total o parcialmente un documento, de forma que induzca a error sobre su autenticidad) contradice el tenor literal de la ley penal, pues la doctrina que así lo propone maneja un concepto de autenticidad sin soporte dogmático y por ello inseguro. Lo esencial para la tipicidad de la falsedad en este caso es que afecte a la autenticidad del documento, y la autenticidad de los documentos no alcanza a su contenido, luego el precepto no puede comprender los casos de...
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AAP Badajoz 185/2022, 9 de Junio de 2022
...a la vedad en la narración de los hechos". Como nos recuerda el Auto de la AP de Guipúzcoa, sección 1ª, del 16 de septiembre de 2021 (ROJ: AAP SS 855/2021 - ECLI:ES: APSS:2021:855A) el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de incriminar c......