SAP Vizcaya 205/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución205/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/025776

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0025776

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 297/2020 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 849/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Loreto

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: UNAI ESQUIBEL MUÑIZ

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO -ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE JUSTICIAProcurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO .

S E N T E N C I A N.º 205/2021

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos Juicio Verbal nº 849/2019 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, y del que con partes como demandante Dª. Loreto, representada por la Procuradora D.ª Cristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado D. Unai Esquibel Muñiz, y como demandada la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO ahora DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de abril de 2020 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente; "FALLO:

  1. - Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Loreto frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado (Administración del Estado-Ministerio de Justicia), debo ratif‌icar el contenido de la resolución de fecha 4 de julio de 2019 por la que se ratif‌icaba la calif‌icación desfavorable del Registrador de la Propiedad nº 2 de Bilbao, suspendiendo la inscripción de la escritura de manifestación y aceptación de legado otorgada el 10 de octubre de 2018.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

  3. - Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo dictado por el Consejo General del Poder Judicial con fecha 20 de abril de 2020."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Loreto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Loreto apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma se estime integramente la pretensión de la actora y se declare la inscribilidad de la Escritura autorizada por el Notario D. Andrés Urrutia Badiola, de fecha 10 de octubre de 2018, ordenando al Registrador practicar su inscripción en los términos que resultan de la misma, aduciendo en defensa de esta postura que la sentencia apelada infringe los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 56, 59 y 60 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco, pues el legado efectuado por la causante en su testamento en favor de la legataria debe entenderse dentro de los parámetros de la Ley Civil Vasca y considerar la aplicación a la legataria demandante de las normas de dicha ley, relativas a la atribución de la legítima, legado, apartamiento expreso o tácito y demás que rigen la sucesión de la testadora, sin que quepa una aplicación extemporánea del Código Civil, ni siquiera como Derecho supletorio, si dicha aplicación no se acomoda a los preceptos y normas del Derecho Civil Vasco, siendo la cuestión no tanto discutir sobre la naturaleza jurídica de la legítima en Derecho Civil Vasco y sus efectos, sino tener claro que en cada uno de los legados efectuados por la causante, al tener lugar el apartamiento tácito de los demás legitimarios no mencionados en la misma, se ha producido una sucesión completa e integral del bien objeto del legado, sin que ninguno de los demás legitimarios pueda, en relación a los bienes objeto del legado de los que el que no sea legatario, alegar reclamación alguna fundada en sus derechos legitimarios; lo contrario sería desdibujar gravemente el sistema de Derecho Civil Vasco que hoy camina hacia la libertad de testar más absoluta y generar en él una involución que lleve a que la voluntad del Estado venga mediatizada por la posible existencia e intervención de legitimarios que nada tienen que ver por medio del apartamiento expreso o tácito, con la disposición realizada.

La legítima vasca es una legítima colectiva que cabe singularizar para cada uno de los elementos de la herencia en el ejercicio de la libertad civil que corresponde a la testadora, en este caso, y que, además, se hace a través del apartamiento expreso o tácito, que conlleva entre los legitimarios, como es el caso de este prelegado, a la conslución de que quien recibe a título de legado del causante su participación en la herencia con apartamiento tácito de los demás legitimarios, nada tiene que ver en dicho legado con el resto de los legitimarios, sin que

le sea aplicable la literalidad del artículo 885 del Código Civil como Derecho supletorio, puesto que está en f‌lagrante contradicción con el mecanismo del apartamiento del Derecho civil vasco ya citado y recogido en el artículo 48.2 y 48.3 de la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco. No cabe alegar la existencia de otros legitimarios declarados herederos y no apartados expresamente y su necesaria intervención para la entrega del legado, puesto que existiendo en cada legado la facultad de tomar posesión del mismo y además el apartamiento tácito de todos los demás legitimarios interesados en la herencia, estos legitimarios en ningún caso van a verse perjudicados por dicho auto entrega de legado ni han de prestar su consentimiento a la misma, ya que en el funcionamiento de la legítima intra legitimarios no cabe sostener que los legitimarios no apartados puedan tener mecanismos para el amparo de su derecho, como parece af‌irmar la DGRN. Lo cierto es que no son legitimarios no apartados, sino que son legitimarios apartados tácitamente de cada legado y, por lo tanto, sin necesaria intervención en su entrega. Entregados esos legados, si quedaran otros bienes de la herencia, lógicamente su reparto se realizará de acuerdo con lo establecido en el testamento.

Si a esto se añade que la excepción del artículo 81 a) del Reglamento Hipotecario permite al legatario la inscripción del inmueble específ‌icamente legado, siempre que no existan legitimarios y que el legatario esté facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada, entiende esta parte que esto se cumple estrictamente en este caso, ya que frente al legatario que es a su vez legitimario, con apartamiento tácito de los demás legitimarios, no existen otros legitimarios en relación a la cosa legada y además ha sido facultado expresamente por la testadora para posesionarse de...

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