STSJ País Vasco 8/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha14 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

_

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV/IZO EAE: 48.04.2-19/025776

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0025776

Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 26/2021

SR. PRESIDENTE IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA N.º: 8/2021

En Bilbao, a 14 de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 26 de julio de 2021, dictó el Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Quinta, como consecuencia de autos de Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 297/2020 seguidos ante el citado órgano, cuyo recurso fue interpuesto por D.ª Dulce, representada por la procuradora D.ª CRISTINA PALACIO QUEREJETA y asistida del letrado D. UNAI ESQUIBEL MUÑIZ, interviniendo como recurrido la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO -ADMINISTRACION DEL ESTADO- MINISTERIO DE JUSTICIA-asistido y representado por el letradoª ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en su Rollo 297/2020, dimanante del Juicio Verbal 849/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, promovido como parte apelante por Dª Dulce y como parte apelada el Abogado del Estado, representante legal de la Administracón del Estado ( en este caso, Dirección General de los Registros del Notariado, Ministerio de Justicia), dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2021, resolución contra la que la procuradora Cristina Palacio Querejeta en nombre y representación de Dª Dulce interpuso recurso de casación dentro del plazo.

SEGUNDO

En resolución de 20 de octubre de 2021, se tuvieron por recibidas las anteriores actuaciones, acordándose incoar recurso de casación civil, acusar recibo, y designar Magistrado Ponente.

Personadas en tiempo y forma la parte recurrente y recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisión o no del recurso de casación.

TERCERO

Por auto de 2 de noviembre de 2021, se declara competente esta Sala para conocer el recurso de casación interpuesto por Dª Dulce, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con fecha 26.07.2021 en el Rollo 297/2020.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el art 485 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se acordó dar traslado del escrito de interposición , a la parte recurrida, para que en el plazo de veinte días formalizase su oposición por escrito y se manifestase sobre la celebración de vista.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2021, se tiene por presentado escrito de oposición dentro de plazo por la Abogacía del Estado, se tiene por evacudado el traslado conferido y quedan las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

.- Ha sido ponente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose interpuesto el recurso de casación invocando tres motivos de impugnación los cuales fueron todos ellos admitidos por el interés casacional y siendo estos los relativos a (i)infracción del articulo 48 LDCV, en lo que se refiere a la naturaleza de la legitima

(ii) infracción del articulo 51 LDCV, en cuanto al apartamiento y (iii) finalmente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 a) del Reglamento Hipotecario y estando todos ellos relacionados entre sí, debemos de analizar en conjunto tales motivos.

SEGUNDO

A). El recurrente pretende con su recurso obtener un pronunciamiento en que se fije doctrina casacional en relación a estos preceptos y que se fijen como criterios correctos en la aplicación de las normas infringidas los siguientes:

  1. En relación al artículo 48 de la Ley de Derecho Civil Vasco 5/2015, de 25 de junio :

    (i) La legítima en Derecho civil vasco es una legítima colectiva, en la que el testador está obligado a transmitir dicha porción a sus legitimarios, pero pudiendo entre ellos elegir a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita, siendo además esta legitima atribuible por títulos diversos, entre los que figura el legado. Es, por lo tanto, esta forma de legítima un límite que sólo opera frente a la posibilidad de que el testador favorezca a terceros no legitimarios.

    (ii) No concurriendo a una sucesión sino legitimarios, como ocurre en este caso, e independientemente del grado de parentesco de estos, ningún legitimario tiene derecho a exigir su concurrencia a la sucesión a título de legado o de herencia, de las disposiciones de las que ha sido apartado, sin que sea necesaria la prestación de su consentimiento para formalizar la partición, o la adjudicación del legado, si ha existido el correspondiente apartamiento, sea este expreso o tácito, como ocurre en el supuesto que nos ocupa. Máxime teniendo en cuenta que la preterición, intencional o no, produce los efectos del apartamiento en el Derecho civil vasco.

  2. En relación al artículo 51 de la Ley de Derecho Civil Vasco 5/2015, de 25 de junio :

    (i) El apartamiento, sea expreso o tácito, garantiza la libertad de testar, tan propia del Derecho civil vasco, permitiendo al testador elegir a sus legitimarios sin necesidad de respetar el grado de parentesco, pero siempre con respeto a la legítima colectiva. De ahí que solo deba predicarse la nulidad del testamento cuando sean preteridos todos los legitimarios, y, más claramente aún, que los legitimarios tengan derecho frente a terceros que no gocen de tal cualidad, cuando se lesione la legítima colectiva.

    (ii) Ninguna de las dos circunstancias se dan en la sucesión a la que afecta el recurso interpuesto. La interpretación correcta de este artículo debe llevar a entender que los legitimarios apartados expresa o tácitamente en un testamento, bien sea en una delación a título particular como legado o bien en una con carácter general, como heredero, siempre que los beneficiarios de dichas disposiciones sean otros legitimarios (como se ha expuesto, con independencia del grado de parentesco), nada pueden o tienen que reclamar en dicha sucesión, y, por lo tanto, huelga su concurso en la correspondiente partición hereditaria o aceptación de legado.

  3. En relación al artículo 81 a) del Reglamento Hipotecario , de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Derecho Civil Vasco 5/2015, de 25 de junio:

    (i) No se requiere la concurrencia de todos los legitimarios para la inscripción de la aceptación del legado, puesto que los legitimarios no llamados al legado han sido apartados tácitamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley de Derecho Civil Vasco 5/2015, de 25 de junio , cumpliéndose así lo exigido por dicho precepto hipotecario y no existiendo ningún posible perjuicio de legitima.

    Además, pretende que se declare la inscribilidad de la escritura autorizada por el notario de Bilbao D. Andrés...

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