AAP Burgos 828/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución828/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00828/2021

AUD. PROVINCIAL. SECCION N.1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 679/21.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 432/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE ARANDA DE DUERO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

A U T O NÚM. 828/2021

En Burgos, a 22 de noviembre a de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la mercantil HABILITAT REHABILITA SL, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha de 28 de septiembre de 2.021, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero (Burgos) y en el procedimiento de referencia, y que acordaba incoar Diligencias previas... y el sobreseimiento provisional y archivode las actuaciones "al no aparecer debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa",, al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1º.1ª de la LECr, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó e interesó la desestimación del recurso y la conf‌irmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 21 de octubre de 2021 ( Acontecimientos n.º 5, 11, 20, 25 y 37 del Expediente Digital) .

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos vía digital a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato fáctico contendido en el escrito de denuncia, que inf‌ieren la existencia de indicios claros de haberse cometido por el investigado los hechos denunciados, constitutivos supuestamente de un delito de estafa procesal tipif‌icado en el art. 250. 1.7ª CP, solicitando la continuación del procedimiento por sus trámites legales, practicando las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de denuncia.

Por su parte, la juzgadora de instancia considera en el Auto recurrido Acont. n.º 5 que no derivándose de la documental acompañada a la denuncia ningún indicio de concurrencia los requisitos exigidos del tipo penal esgrimido y considerando que la vía penal no es la adecuada para subsanar trámites procesales en vía civil, se entiende que no se ha justif‌icado debidamente la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa por los motivos expuestos más arriba, en consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 y art. 779.1.1 de la LECRIM, procede, incoar diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones con reserva de acción civil al perjudicado.

A su vez, el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 20, señala que " no se considera quelos hechos alegados en la denuncia puedan ser constitutivos de una estafa procesal ya que, la no presentación de documentos en el proceso civil al que se ref‌iere es un derecho del demandante y además puede ser fácilmente subsanable mediante su aportación al proceso por la parte contraria. No se aprecia, por lo tanto, la voluntad o intención de engaño propia de la estafa. Para constatar estos hechos, basta con un análisis de la documentación aportada junto con la denuncia, sin necesidad de practicar ulteriores diligencias. Por todo lo anterior, se considera que el auto recurrido es ajustado a derecho y conforme con los artículos 641 y 776.3 de la LECrim y se solicita que se desestime el recurso presentado".

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad ef‌iciente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones, entre otras causas, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual signif‌ica que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente las actuaciones resulta suf‌icientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,

por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin la práctica de las pruebas que la Acusación Particular estimó útiles y pertinentes para completar la instrucción penal.

TERCERO

- En la denuncia rectora de estas actuaciones, promovida por la citada mercantil, según la juzgadora de instancia, la noticia críminis descansa en que "el denunciado, en su condición de albañil subcontratado por la misma, cometió un delito de estafa procesal del art.250.1.7ª C. Penal, ya que ha promovió, con...

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