SAP Valencia 440/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución440/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 350/2021

SENTENC IA n. º 440

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre del año dos mil veintiunos.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el ILUSTRISIMO SR. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 396/2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia DIECIOCHO de los de VALENCIA.

Han sido partes en el recurso, como demandante-apelante NARANJA PRODUCCIONES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ, y asistida del Letrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA PÉREZ;

y como demandada-apelada LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Arcadio Martínez Valls, y asistido del letrado Don Vicente Clemente Torres,

Y la FUNDACIÓN DE LA C.V. OBRA SOCIAL Y CAJA MEDITERRÁNEO,

representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ELENA GIL BAYO, y asistida del letrado DON JOSÉ MARIA AYALA DE LA TORRE.

ANTECED ENT ES DE HECHO

PRIM ERO. - EL Fallo de la sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por NARANJA PRODUCCIONES SL representada por el Procurador Sr/a. MARTINEZ GOMEZ, MERCEDES debo ABSOLVER y ABSUELVO a FUNDACIÓN CAM y BANCO SABADELL, S.A., de las

pretensiones contra ellas deducidas en el presente juicio, todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante...

SEGUNDO

- Notif‌icada a las partes, la actora interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. ERROR EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADOR AL NO APLICAR EL ART. 1101 DEL CC . INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-VULNERACIÓN DEL ART. 218 LEC .

La Sentencia de primera instancia, hemos de indicar de manera respetuosa que es incongruente y rechaza una parte de las peticiones realizadas por mi representada de manera subsidiaria, en concreto la relativa al incumplimiento de las obligaciones de la demandada y resarcimiento de daños y perjuicios en base al art.

1.101 del Código Civil.

El Juzgador estima en su Sentencia en el apartado quinto lo siguiente:

QUINTO.- Finalmente, tampoco resulta procedente la acción de resolución contractual al amparo del artículo 1124 del CC ejercitada con carácter subsidiario.

Y ello porque no estamos en el supuesto de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, acción que ha sido desestimada al estar caducada, sino ante la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento asumidas por la entidad bancaria, alegando la demandante que la iniciativa de la contratación partió del director de la of‌icina donde la actora era cliente habitual, que actuó conf‌iada en dicha entidad y persona, tratándose de un producto complejo y novedoso. La información facilitada no fue ni completa ni detallada, hubo una incorrecta labor de asesoramiento, aprovechándose de la situación de conf‌ianza del cliente en la entidad con la que venía trabajando.

Y la solución que la jurisprudencia viene contemplando para el citado supuesto no es el de la resolución del contrato, sino la de indemnización de daños y perjuicios, acción que no es la aquí ejercitada.

Fundamenta por tanto el Juzgador que esta parte no contempla la acción de indemnización de daños y perjuicios siendo que este pronunciamiento no se ajusta a la realidad ya que mi representada si que ejercita esta acción en su escrito de demandada no siendo cierto lo manifestado por el Juzgador.

Ya en el inicio de la demanda reclamamos, además de la acción de nulidad y anulabilidad, de manera subsidiaria tanto la resolución contractual en base al art. 1124 del Código Civil como la acción de resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios que se desarrolla en el art. 1.101 del Código Civil.

Y este hecho se conf‌irma de una manera más que clara en el desarrollo de la demanda, en concreto en el segundo párrafo del apartado octavo de la demanda donde se deja bien claro que de manera subsidiaria esta parte expone dos acciones a ejercitar:

Esta def‌iciente información supone un incumplimiento de los preceptos legales citados con anterioridad y un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada del artículo 1.101 del Código Civil y de la suf‌iciente entidad conforme al artículo .1124 del mismo Código para provocar la resolución contractual y el resarcimiento de daños e intereses, que deberá concretarse en la devolución a los actores de las sumas invertidas, con los intereses legales de dichas sumas desde las fechas de cargo en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por los actores más el interés legal desde su recepción.

De igual manera esta parte en sus fundamentos de derecho vuelve a alegar y defender la aplicación de ambos artículos, tanto el 1.101 como 1.024 así como en el suplico de la demanda donde se vuelven a resaltar estos preceptos y la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil.

Por lo tanto, esta parte no pueden aceptar el criterio del Juzgado donde establece que no se ha ejercitado la acción del 1.101 cuando esta se ha ejercitado en todo momento de manera subsidiaria como bien se detalla y bien hemos expuesto a través del escrito de demanda por lo tanto, no tiene sentido la desestimación de la demanda manifestando el Juzgador que la doctrina en esta materia ha señalado que en estos casos procede la indemnización de daños y perjuicios cuando esta parte ha ejercitado de manea subsidiaria esta acción en su reclamación.

Y por otro lado, manifestar que la parte contraria también habla de esta acción del 1101 en su escrito de contestación y manif‌iesta lo siguiente:

"La reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1.101 del Código Civil, viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio.

Es plenamente sabido y consolidado que para exigir responsabilidad es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por causa a él no imputable. Por ello la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Así mismo, la doctrina jurídica tradicional sobre la concepción subjetiva de la responsabilidad se asentaba en la culpa, de modo que el autor sólo respondía cuando el daño era consecuencia directa de su negligencia.

Ni el nexo causal, ni la culpa han sido acreditadas por parte de la actora, de modo que no cabe exigir a mi mandante responsabilidad alguna."

Por lo tanto, con independencia de que la parte contraria quiera alegar en su escrito de contestación que no se dan los presupuestos del 1.101 respecto al nexo entre los daños y perjuicios producidos y la conducta culposa

de la entidad, lo que queda más que claro en esta contestación es que se def‌ienden jurídicamente de esta petición subsidiaria relativa a la indemnización de daños y perjuicios defendiéndose de una manera mas que pormenorizada de la reclamación establecida por esta parte en relación a los daños y perjuicios del 1.101.

Por lo tanto, no podemos entender ni compartir el criterio del Juzgador por el que entiende que solo se ha ejercitado la acción del 1.124 y no la del 1.101, cuando tanto esta parte en su escrito de demanda de una manera reiterada como la parte contraria en su escrito de contestación y de una manera detallada estipulan como acción subsidiaria del litigio la indemnización de daños y perjuicios del art.

1.101 del Código Civil.

SEGUNDO

INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE LA DEMANDADA, Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUCIOS CAUSADOS.

Entendiendo esta parte que el Juzgado de primera instancia no ha resuelto debidamente sobre la totalidad de las pretensiones realizadas en la demanda y que desestima la misma en base a la incorrecta inaplicación del art. 1.101 del Código Civil, nos gustaría incidir una vez aclarado en el apartado anterior que la acción del

1.101 relativa a los daños y perjuicios está correctamente establecida de manera subsidiaria, los hechos en los que se concreta esta petición.

A.- SOBRE LA CONTRATACIÓN . Sobre el producto vendido a mi representada, no se le aportó ninguna información precontractual, ni nada se negoció en su contratación, siendo que se trataba de un productor nada adecuado para su conocimiento y experiencia.

Mi representada siempre ha tenido plena conf‌ianza con los directores de las entidades f‌inancieras con los que ha podido trabajar, y se ha dejado asesorar y recomendar, como venía siendo habitual. Lo que sucede en este caso es que se le asesoró a mi representada en sentido opuesto a sus intereses, en benef‌icios de los de la entidad f‌inanciera

Se le ofreció un producto seguro, muy rentable y en el que podía recuperar su capital en cualquier momento y que la única diferencia era que el interés estaba por encima del interés de los productos de ahorro que siempre había tenido. Tras esto se adquirieron las cuotas participativas de la CAM que se aporta junto al escrito de demanda.

B.1.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA INFORMACIÓN ADECUADA SOBRE CADA UNO DE LOS INVERSORES Y DE ABSTENERSE DE CONTRATAR PRODUCTOS FINANCIEROS DE RIESGO CON CLIENTES MINORISTAS

INADECUADOS . La Comisión Nacional del Mercado de Valores considera un deber inexcusable de las entidades bancarias contar con información...

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