SAP Álava 240/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución240/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/000758

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0000758

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 74/2021- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 426/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Lucio

Abogado/a / Abokatua: OSKAR DE LA FUENTE PILO

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Apelado/a / Apelatua: Petra

Abogado/a / Abokatua: CECILIA SALGADO FERRO

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los/as Iltmos./as. Sres./as. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez Magistradas, ha dictado el día 18 de octubre de 2021,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 240/2021

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 74/2021, Autos de Procedimiento Abreviado nº 426/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones promovido por

D. Lucio dirigido por el letrado Sr. Oskar De La Fuente Pilo y representado por la procuradora Sra. Irune Otero Uría, frente a la Sentencia nº 187/2021 dictada el día 23 de mayo de 2021, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucio

como autor penalmente responsable de :

A/ un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago en aplicación del art. 53 CP.

B/u n delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia modif‌icativa de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 11 meses de multa con cuota diara de 6 euros con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago en aplicación del art. 53 CP.

Deberá abonar las costas del juicio.

Lucio abonará en concepto de indemnización por responsabilidad civil los siguientes importes.

-,A Santiago el importe de 72 euros por la lesiones, el referido importe devengará en su caso el interés del art. 576 LEC.

-A Petra por las lesiones causadas, el importe de 3840 euros, por los gastos 990 euros y 890 euros en concepto de lucro cesante . El referido importe devengará en su caso el interés del art. 576 LEC.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 24 de junio de 2021 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 28 de junio de 2021 impugnando el recurso. Por el procurador Sr. Julián Sánchez Alamillo en nombre y representación de Dª. Petra se presentó escrito de alegaciones opiniéndose al recurso de apelación interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20 de julio de 2021 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de 23 de septiembre de 2021 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución impugnada, que se modif‌ican en su último párrafo, que queda redactado del siguiente modo:

"Ha resultado acreditado que Lucio se encontraba inf‌luenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado comienza su impugnación de la sentencia condenatoria reiterando la vulneración de derechos fundamentales derivada de los escritos de acusación.

Alega al respecto que se infringió el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se leyeron dichos escritos de acusación al inicio del juicio oral y, puesto que éstos no coinciden con el relato de hechos punibles del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, el encausado se encontró con una acusación sorpresiva. Aduce que "no habiéndose procedido a la lectura de los escritos de acusación a mi cliente, los hechos que delimitan su acusación son los f‌ijados en el auto de transformación, ya que de otra manera nos encontraríamos ante una acusación sorpresiva que genera indefensión a la persona que resulta condenado por unos hechos distintos a los f‌ijados en la instrucción por el juzgador (...) Y esto es así, porque son hechos nuevos, que sólo han sido recogidos por las acusaciones en sus escritos provisionales

de acusación pero que de los mismos no se hace notif‌icación al acusado". La consecuencia que deriva de ello y que pretende es, con carácter principal, la nulidad del juicio y de la sentencia y retroacción de actuaciones hasta ese momento inicial de la vista oral, y subsidiariamente, la absolución del acusado de esa acusación sorpresiva.

Bien, comenzaremos diciendo que la defensa nada dijo al inicio del juicio sobre la lectura de los escritos de acusación y defensa, acerca de la omisión de ese trámite previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; no instó, como podía, la subsanación del defecto y eso tumba su pretensión de que el defecto cause una nulidad de actuaciones. Según inveterada jurisprudencia constitucional, no sufre indefensión quien no def‌iende sus derechos e intereses en tiempo y forma y por los cauces legales. Y sin indefensión, no hay causa de nulidad.

En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 243/2000, de 16 de octubre, "[d] e lo anterior se deduce con toda claridad que quien ahora denuncia la concurrencia de una infracción constitucional en el proceso judicial no desplegó en su momento toda la diligencia que razonablemente le es exigible en defensa del derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo constitucional. (...) Al respecto hemos de insistir en que no son atendibles por este Tribunal las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa (en parecidos términos, STC 105/1999, de 14 de junio, FJ 2)".

Añadiremos que al acusado se le notif‌icó personalmente el auto de apertura de juicio oral de 25 de septiembre de 2018, donde se recoge textualmente el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal; por lo tanto, conocía los términos del escrito no leído y la acusación nada tenía de sorpresiva.

Consecuentemente, no ha lugar a la nulidad pretendida con carácter principal.

La cuestión ahora planteada lo fue en la instancia en el trámite de alegaciones f‌inales y la Magistrada le da respuesta, indicando, para empezar, que debió suscitarse como cuestión previa al inicio del juicio oral. El letrado de la defensa contesta que "si se hubiera procedido a la lectura de los escritos de acusación, esta parte hubiera planteado como cuestión previa, que las acusaciones se habían apartado de la delimitación de hechos f‌ijadas en el auto de transformación. Al no leerse, dichos escritos de acusación no se introducen en el plenario". Hábil alegato, pero inef‌icaz.

Aunque cupiese una remota posibilidad de que el acusado no conociera los escritos de acusación, quien sí los conocía era su defensa técnica, puesto que se le notif‌icó el auto de apertura de juicio oral, que recogía el contenido de las calif‌icaciones provisionales de las partes acusadoras, y se le dio traslado de éstas para responderlas con su propio escrito de defensa.

La consecuencia de ello es doble. Primera, que en el auto de apertura de juicio oral "se decide sobre la pretensión de todas o alguna de las acusaciones acerca del objeto el proceso, en lo que concierne al hecho imputado y al sujeto acusado" ( S. TS. nº 995/2013, de 2 de diciembre) y, por tanto, ninguna de las partes personadas alberga duda alguna de que el enjuiciamiento va a versar sobre los términos de esa resolución judicial, con o sin lectura de los escritos de acusación. Segunda, la parte recurrente conocía esa discrepancia entre los hechos punibles f‌ijados por la instructora y los hechos de la acusación y debió alegarla en el trámite de cuestiones previas ( art. 786.2 L.E.Crim.), puesto que la jurisprudencia ha aplicado al respecto criterios relacionados con el principio de buena fe procesal, de modo que no se impida una efectiva contradicción. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo nº 541/2018, de 8 de noviembre, la cuestión, en todo caso, "habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir ef‌icazmente las objeciones planteadas" ; lo que no sucede si la defensa lo hace en las alegaciones f‌inales. Esto es, la cuestión fue extemporánea y de ahí su inadmisibilidad.

Pero trataremos también sobre el fondo del asunto.

El mencionado relato de hechos punibles...

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