Auto Aclaratorio AP Zaragoza, 13 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
A U T O de aclaración de la sentencia nº 696/2021
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)
En Zaragoza, 13 de septiembre del 2021.
Por la parte demandante se presentó SOLICITUD DE ACLARACIÓN, respecto de la sentencia dictada en el presente procedimiento.
Dado traslado, en su caso, a las demás partes personadas para la presentación de alegaciones por escrito, quedaron las actuaciones para resolver.
El artículo 214 de la LEC, establece que "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
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Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
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Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".
Igualmente el artículo 215 de la LEC reza:
"1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
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Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
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Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
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No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".
El principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien la LEC a través del "recurso de aclaración" abre un cauce excepcional que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales, como excepción, a aclarar algún concepto o suplir alguna omisión. Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de sentencias firmes, puesto que en la medida que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de evidentes omisiones de pronunciamientos. La vía aclaratoria no pude utilizarse para corregir errores de calificación jurídica o para subvertir errores de calificación jurídica ( SSTC 231/1991) ni tampoco permite sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( STC 19/1995 y 352/1003)) salvo que el error consista en un mero desajuste o contradicción patente entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución y sin salirse en la complementación de la sentencia en el contexto interpretativo de lo razonado o manifestado anteriormente ( STC 23/1994). Incluso es posible que la corrección pueda alcanzar cierta intensidad rectificadora, cuando pueda derivarse con certeza del texto de la sentencia sin deducciones e interpretaciones ( STC 82/1995 y 19/1995).
Por lo que se refiere a este caso concreto efectivamente lo que se reclama es el impuesto que grava el afianzamiento y no el préstamo, por lo que realmente no se ha dado respuesta a esa petición y es preciso aclarar esa omisión con esta fundamentación:
"Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de11 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP Z 464/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:464 ). En ella citábamos la Sentencia de 15 de marzo de 2018, Sala Primera en pleno, Procedimiento de...
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