SAP Alicante 351/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2021
Fecha14 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000325/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000076/2018

SENTENCIA Nº 351/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 76/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Excavaciones y construcciones Caselles Valero, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Cayetano Sánchez Butrón, y como apelada D. Cayetano, representada por la Procuradora Sra. Araceli Devesa Partera y dirigida por el Letrado Sr/a. Mª del Pilar Lourdes Lucas García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Devesa Partera, en nombre y representación de D. Cayetano, contra EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES CASELLES VALERO, S.L., se condena a ésta a abonar al actor la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.733,85 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin verif‌icar expresa imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Excavaciones y construcciones Caselles Valero, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 325/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 9 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanday condena a la parte demandada al abono a la parte actora de la suma de 15.733,85 euros mas intereses, sobre la base de los siguientes argumentos: "... Finalmente, se hace preciso entrar en el análisis de los invocadosdefectos constructivos de la obra en cuestión. De las pruebas practicadas y fundamentalmente del testimonio del arquitecto técnico de la obra, como director de ejecución, D. Domingo, autor asimismo de los informes adjuntos a la demanda, ratif‌icados en el plenario, ha de concluirse que la obra adolecía de esos defectos constructivos achacables al constructor. Así hay dos partidas que no han podido ser recepcionadas: el muro de hormigón armado en medianeras y las placas de cartón y yeso.

En cuanto al primero, tanto la dirección facultativa como la propia demandada han venido a reconocer que el desplome del encofrado metálico en varias zonas ocasionó daños estéticos al muro y la solución empleada por la constructora para repararlos no ha resultado aceptable, aludiendo asimismo a la existencia de coqueras, martillo en la esquina de la medianera y desplomes en varias partes del muro. Respecto a la segunda partida, se ejecutó sin estar colocadas las ventanas y los cristales, de manera que, al no estar protegida de la luz solar, sufrieron daños despigmentación. Posteriormente, se pusieron en evidencia otros dos nuevos defectos: uno en la arqueta y otro consistente en humedades en la pared de la escalera y en el techo de pladur del distribuidor de la planta semisótano. A juicio de dicho perito, las def‌iciencias constatadas tendrían un coste de reparación de

19.242,85 euros. Por su parte, el actor invoca que tuvo que contratar a otras empresas para que realizaran las partidas no ejecutadas, lo que le supuso un desembolso de 121.331,10 euros.

Pues bien, respecto al muro, la demandada se ha ofrecido a su reparación, lo que dif‌irió a la conclusión de la obra por motivos técnicos, por lo que hay un reconocimiento expreso del defecto y en cuanto a las placas de cartón y yeso, la responsabilidad también es atribuible a la parte demandada que ninguna prueba ha desplegado para refutarla. Si las ventanas y cristales no estaban en la obra ello no le eximía de adoptar todas las medidas precisas para evitar daños lo que, a la vista de las fotografías, no hizo. En cuanto al resto de desperfectos que se le achacan, esto es la arqueta para aguas pluviales y las humedades en el techo de pladur en el distribuidor, lo cierto es que no se prueba su responsabilidad desde el punto y hora en que se han producido una vez que ya no trabajaba en la obra, y tras el paso de otros muchos of‌icios por la misma, sin que haya una prueba concluyente de que se deban a la actuación de la demandada.

En dicha tesitura, se condena a Excavaciones y Construcciones Caselles y Valero, S.L., a abonar al actor la suma de 15.733,85 euros por el coste de reparación de los defectos en el muro y en las placas de cartón yeso...".

Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, que no procede una indemnización de tipo económico, sino una reparación in natura por el propio demandado, tal y como recoge la normativa y jurisprudencia que cita dicha parte en su recurso, dado que el nunca ha negado los daños del muro y siempre se ha mostrado disponible para su reparación, alega no ser responsable de los daños de las placas de pladur y yeso, error en la valoración de la prueba, e interesa que se acuerde "... DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta de contrario, o de manera subsidiaria se condene al demandado exclusivamente a efectuar la reparación in natura en el muro de hormigón y en las placas de cartón y yeso; y ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandante-apelada", todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.

Por la parte actora se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, indicado además que la jurisprudencia que invoca el actor en su recurso ha resultado claramente superada por otra doctrina jurisprudencial posterior, que la parte citada en su escrito de oposición, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente en relación la sentencia recurrida, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas

oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el...

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