SAP Alicante 389/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución389/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000264/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001582/2017

SENTENCIA Nº 389/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1582/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por WHITE SANDS MM, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mora y bajo la asistencia letrada de la Sra. Antón Valero, y como parte apelada ALQUILERES SPAIN INVESTMENTS, S.L, representada por el procurador Sr. Moreno Saura y asistida del letrado Sr. Almarcha Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 1 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando en lo sustancial la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura, en nombre y representación de ALQUILERES SPAIN INVESTMENTS, S.L., contra WHITE SANDS MM, S.L., debo condenar y condeno a la entidad WHITE SANDS MM, S.L. a otorgar escritura de cancelación de hipoteca, que grava la f‌inca de la actora tercer adquirente de la registral 77.908 del Registro de la Propiedad número cinco de Elche, cuya completa descripción consta en autos, previa entrega o puesta a disposición por la actora del importe del capital e intereses devengadas conforme a la garantía hipotecaria y con arreglo a los parámetros que establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, quedando f‌ijado el importe de la cantidad debida en 300.000 euros de capital a fecha de escritura de modif‌icación de crédito de 25 de mayo de 2.012, a los que cabe sumar los 8.219'18 euros de intereses ordinarios devengados al tipo del 5% pactado hasta la fecha de vencimiento el

25 de diciembre de 2.012, devengándose a continuación los intereses de demora pactados hasta el máximo de cinco años, esto es, hasta el 25 de mayo de 2.017, por importe de 397.232'88 euros. Siendo una estimación en los sustancial de la demanda, se realiza expresa imposición de costas a la parte demandada que ha resultado vencida en esta causa.

Con fecha 5 de octubre de 2020 se dictó auto denegando las aclaraciones y rectif‌icaciones interesadas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 264/2021 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2021 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, la condena a cancelar la hipoteca que grava la registral 77.098 del Registro de la Propiedad de Elche, previo abono de las cantidades considera debidas a los efectos liberatorios del art. 662,apartados 1 y 3 de la LEC.

La hoy apelante, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando en esta alzada la vulneración de diversos preceptos adjetivos por falta de aplicación ( arts. 10, 208, 209, 216, 217, 218 y 319 de la LEC),del art. 24 de la constitución en cuanto al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como incongruencia extra petita, omisiva, incoherencia y falta de motivación, reiterando la excepción de falta de legitimación ad causam de la actora por no acreditar su dominio y error en la valoración de la prueba, reclamando por todo ello "que previos los trámites oportunos acuerde la nulidad de pleno derecho de la Sentencia y Auto recurridos por las infracciones procesales cometidas en el curso de este procedimiento que han supuesto la indefensión de esta parte ( artículo 24 CE ), tal y como han sido puestos de manif‌iestos en las alegaciones de esta Apelación y en todo caso revoque la Sentencia de fecha 01/09/2020 y el Auto de fecha 05/10/2020, estimando la excepción de falta de legitimación activa de ALQUILERES SPAIN INVESTMENTS, S.L. y/o subsidiariamente condene al actor a pagar a WHITE SANDS MM.S.L. si quiere que le sea cancelada la carga hipotecaria que grava de la f‌inca, el saldo deudor que esta parte ha f‌ijado en la contestación y obra en el Informe Pericial que ha sido ratif‌icado por nuestro Perito en acto de Juicio, en tanto que solo dicho importe se ajusta al pacto hipotecario (recogido en las tres escrituras de crédito), cantidad que asciende a 337.506,37 euros (saldo de la cuenta al vencimiento, que incluye el saldo deudor al vencimiento más intereses ordinarios y excedidos), más 962.281,86.-€ de intereses moratorios, esto es 1.299.788,23.-€, más intereses, costas y gastos (f‌ijados en un 30%) lo que suma un TOTAL de 1.689.724,70.-€, declarando además que dicho importe NO excede de la responsabilidad hipotecaria inscrita por la que responde la f‌inca hipotecada, ni de los límites del artículo 114 LH, con expresa condena en costas de ambas instancias a la actora, por su temeridad y mala fe".

La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

Respecto de las alegaciones de falta de incongruencia extra petita, omisiva, incoherencia y falta de motivación, recordaremos que el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especif‌icado que "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones

o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

En la sentencia de instancia no se realiza una valoración pormenorizada de la prueba practicada, sin embargo si se expresan suf‌icientemente las razones por las cuales se rechazan las excepciones formales y se concluye que la cantidad debida para poder cancelar la hipoteca, por lo que la parte recurrente ha podido conocer y combatir sus argumentos estimatorios, confundiendo esta última la insuf‌iciente valoración probatoria con la censura que realiza de incongruencia, cuando en realidad se trataría de una def‌iciente motivación que, no obstante, no permite declarar la nulidad de la sentencia ex art. 465.3º de la LEC, sin perjuicio del juicio revisorio a realizar en esta alzada, pues no se arguye por la apelante ninguna infracción procesal o vicio determinante de nulidad radical, al margen de forzadas advocaciones al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

En lo demás, tampoco apreciamos incongruencia extra petita por haber establecido una cantidad superior a la que se ofrece en la demanda, pues resulta palmario que al determinar aquélla se está concediendo menos de lo solicitado por la actora y, por otra parte, se están aceptando en parte de los argumentos defensivos de la demandada.

Sin perjuicio de lo anterior, se rechazan de plano es esta alzada las pretensiones de "condena" de la recurrente, que no formuló reconvención en su día sobre el particular, aunque si se deben tomar en consideración sus argumentos acerca del importe de la cantidad que deba ser tenida en cuenta para acordar la cancelación de la hipoteca, los cuales constituyen únicamente motivos de...

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