SAP Santa Cruz de Tenerife 454/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2021
Número de resolución454/2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000830/2021

NIG: 3803843220190009679

Resolución:Sentencia 000454/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000284/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Regina

Apelante: Antonio ; Abogado: MARIA DOLORES CHINEA BRITO; Procurador: MARIA EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ

?

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 830/21, procedente del Procedimiento Abreviado nº 284/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 284/20, con fecha 17 de mayo de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión con la pena de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Así como el pago de las costas procesales

El condenado deberá abonar a Regina, como representante de sus hijos menores comunes, por las pensiones mensuales dejadas de percibir desde junio de 2019 hasta mayo de 2021, incluido, la cantidad de 6.210 euros, devengando el total de la cantidad los intereses del artículo 576 de la LEC." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El acusado, Antonio, titular del D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viniendo obligado, en virtud de Sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, a abonar a Regina la cantidad de 270 euros en concepto de prestación de alimentos en favor de los dos hijos comunes, cantidades que en virtud de lo ref‌lejado en la sentencia se devengaban desde el mes de enero de 2019, momento en que se interpuso la demanda, se ha desentendido voluntariamente del cumplimiento de sus obligaciones, dejando de abonar ininterrumpidamente las mensualidades correspondientes desde el momento en que se dictó la sentencia. Por estos hechos Regina interpuso denuncia en fecha de 28 de agosto de 2019." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 2 de julio de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Antonio recurre la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 284/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se af‌irma que no se habrían valorado los problemas económicos que estaría atravesando el apelante, af‌irmándose que, con posterioridad al dictado de la sentencia, sus circunstancias económicas habrían cambiado de forma considerable. Se añade que no existirían indicios incriminatorios ni elementos probatorios, sosteniéndose que el recurrente estaba esperando a que se le notif‌icara la sentencia del recurso de apelación interpuesto en el procedimiento civil, af‌irmándose que el mismo desconocía que tenía que abonar la pensión en las fechas reclamadas, por lo que habría incurrido en un error al considerar que no tenía que abonarla desde la fecha que se le reclama, por lo que el impago no habría sido voluntario ni deliberado, no pudiéndose apreciar la comisión de delito al no existir una conducta dolosa. Igualmente, se indica que la motivación de la sentencia de instancia sería absolutamente insuf‌iciente, efectuándose en la misma una valoración de los hechos que se calif‌ica de un tanto superf‌icial, por lo que, se af‌irma, en la misma no se exteriorizarían los elementos que sustentan la condena. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante.

Previamente a entrar en el análisis de los diferentes motivos de apelación expuestos, se debe abordar la genérica alegación de infracción del deber de motivación de las sentencias recogido en el artículo 120.3 de la Constitución. Tal alegación, por infundada, debe ser desestimada.

Sobre este particular debe recordarse que la STS nº 1231/2009, de 25 de noviembre, dispone que "El Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/1997, de 11-II, argumenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suf‌iciente, también

hemos advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 y 169/1996) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron).".

La aplicación de la anterior doctrina constitucional al supuesto enjuiciado lleva a la desestimación de este motivo de impugnación, dado que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cumplimenta las exigencias de motivación que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al sopesar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del encausado, así como el principio de presunción de inocencia que le asistía. En efecto, en dicha sentencia, se analiza de forma adecuada los diferentes medios probatorios desplegados en el plenario, que fundamentan tanto los hechos declarados probados como la consecuente conclusión condenatoria en atención a los mismos, derivándose de su valoración las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión condenatoria ahora discutida. Cuestión distinta es que se discuta si esa valoración o las conclusiones que se extraen de ella son o no acertadas, lo cual queda al margen de la suf‌iciencia de la motivación de la resolución.

SEGUNDO

Tal y como analiza la STS 185/2001, de 13 de febrero, el delito del artículo 227.1 del Código Penal se conf‌igura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial f‌irme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, f‌iliación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del benef‌iciario de la prestación.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el artículo 487 bis del Código Penal de 1973-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

    Igualmente, la citada Sentencia del Tribunal Supremo efectúa dos matizaciones...

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