SAP Valencia 1482/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución1482/2021

ROLLO NÚM. 001277/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 1482/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ JUAN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001277/2021, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelados a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPO ROS CASARES SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 20 de mayo de 2021, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en el seno del concurso de acreedores num. 716/2014 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso GRUPO ROS CASARES S.L., se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la limitación del devengo de honorarios de la Administración Concursal, habiendo venido derogada la norma que daba cobertura a tal supuesto.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- Mediante auto de 7 de abril de 2014, se declaró el concurso de GRUPO ROS CASARES. Mediante auto de 5 de julio de 2017, se modif‌icó la retribución de la administración concursal. En dicho auto se tiene en

    consideración que se sustancian tres procedimientos concursales conexos en el mismo Juzgado por lo que se concede la solidaridad de las diversas masas de todas las concursadas para satisfacer los honorarios de la administración concursal, así como el carácter prededucible de los honorarios devengados con posterioridad a la comunicación de insuf‌iciencia de masa activa.

  2. ).- El concurso se encuentra en fase de liquidación. La fase de liquidación se abrió después de la entrada en vigor de la Ley 25/2015. Entre los créditos contra la masa que se acompañan en los informes trimestrales, f‌iguran reconocidos a favor de la administración concursal en concepto de honorarios derivados de la liquidación devengos más allá del decimoctavo mes de liquidación.

  3. ).- La Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó demanda de incidente concursal en la que solicitó que se declarase que, a partir del 18º mes de liquidación no procede el devengo de honorarios de la administración concursal y, por tanto, no deben incluirse como crédito contra la masa. Y que, para el caso de que al tiempo de presentar la presente demanda ya se hubiese cobrado algún importe en concepto de honorarios posteriores al 18º mes de liquidación, se condene a la administración concursal a reintegrarlo.

  4. ).- La sentencia de la instancia desestimó la demanda incidental al considerar que la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 de 28 de julio había quedado derogada por la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo.

    En materia de costas, no estableció condena sin mayor argumentación pese a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Delimitación del recurso. Sobre la derogación de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 . Valoración de la Sala .

La Agencia Estatal de Administración Tributaria recurre la sentencia alegando, en esencia, en su primer motivo de apelación, que la derogación de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 supondría una extralimitación ultra vires del Texto Refundido de la Ley Concursal. Y, en su segundo motivo de apelación, que no existe ni derogación expresa ni derogación tácita de la referida norma.

Valoración de la Sala.

El recurso se debe estimar. La cuestión -que es estrictamente jurídica- ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo 639/2021 de 28 de septiembre al indicar que: "5. En contra de lo argumentado por la administración concursal, en su escrito de oposición al recurso, conviene advertir que la DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo. En primer lugar, no aparece mencionada expresamente en la enumeración contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria única del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

Es cierto que la enumeración contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria única no constituye una lista cerrada, a tenor de su introducción:

"Quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes: (...)".

Pero no se advierte que concurra en presupuesto genérico de la derogación. La DT3ª de la Ley 25/2015 no se opone a lo dispuesto en el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido, pues el régimen de retribución regulado en los arts. 84 y ss. del Texto Refundido no ha entrado en vigor, al estar afectado por la disposición transitoria única, apartado 1, del propio RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, según la cual:

"1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modif‌icaciones introducidas en losartículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de ref‌inanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se ref‌iere la disposición transitoria segunda de dicha ley . Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre".

Por lo que mientras no se alteré el régimen legal vigente ( arts. 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre), con la aprobación del reseñado reglamento, no cabe considerar tácitamente derogada la DT3ª Ley 25/2015 . Y de hecho es muy signif‌icativo que entre las normas derogadas que se mencionan en el listado del apartado 2 de la disposición transitoria única del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, se haga expresa mención, en la letra u), al artículo 1 y a la disposición transitoria primera de la Ley 25/2015, y no se mencione la disposición transitoria tercera" .

TERCERO

Asunción de la instancia. Acerca de la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 .

Con carácter previo, conviene poner de manif‌iesto que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no cuestionó la interpretación realizada por la parte actora sobre la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, sino que se le limitó a considerar (como luego hizo la sentencia de la instancia) que estaba derogada por la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal.

La parte demandante del incidente señaló que la fase de liquidación se había iniciado después de la entrada en vigor de la Ley 25/2015. La parte demandada no negó este hecho. Por eso, se limitó a argumentar en sus fundamentos jurídicos que la disposición transitoria tercera había quedado derogada por la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Por ello, basta con señalar para estimar la demanda que, como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 no está derogada por lo que es plenamente aplicable al supuesto de hecho.

La disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, que lleva por rúbrica "Arancel de derecho de los Administradores concursales", modif‌icó el régimen de retribución de los administradores concursales, al disponer lo siguiente: "Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades:

  1. La cantidad que resulte de...

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